REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000681
ASUNTO : KP01-D-2009-000681





AUTO DESESTIMACIÓN DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA.


JUEZ: Abg. Jenny Hernández
SECRETARIO: Abg. Elmer Junior Zambrano
ALGUACIL: José Pineda
SANCIONADO:
IDENTIDAD OMITIDA,

DEFENSOR: Abg. Pedro Medina

FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova

AUTO DENEGACION DE MODIFICACIÓN DE SANCIÓN.

Corresponde a este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 647de la Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, revisar la medida cautelar impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, identificado ibidem, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo Agravado de Vehículos y 277 del Código Penal, y lo sanciona a cumplir DOS (2) AÑOS de Privación de Libertad, prevista en los artículos 620 literal f y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “En función de lo que establece el articulo 539 de la LOPNNA, conforme a la proporcionalidad de la sanción, sobre la fijación del plazo y la proporción de la sanción impuesta y sobre el plazo que debe ser cumplida, hasta la presente fecha se ha mantenido la figura de privación de libertad, siendo facultad del tribunal pronunciarse sobre la medida impuesta la cual puede suspender, revocar o sustituir, solicita esta defensa la sustitución por una menos gravosa, en el marco de lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así lo fundamenta, es todo”. Seguido se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “Yo quiero que me den mi beneficio, quiero cambiar y salir de allá. Es todo”.
Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: “ oída la solicitud de la defensa y de la revisión del asunto, se opone la revisión de la sanción conforme al articulo 663 de la LOPNNA no consta plan individual ni informe de progresividad, no hay constancia de trabajo ni de alguna actividad que este realizando el joven en el centro de reclusión, por otra parte consta en el asunto informes suscritos por autoridades del CSE Dr. Pablo Herrera que dan cuenta de la conducta negativa y agresiva del adolescente para ese momento, durante su permanencia en el centro, siendo este el único que tiene la fiscalia en este momento para evaluar, por lo que se opone el Ministerio Publico a la revisión y sustitución de la sanción, solicito se oficie al equipo multidisciplinario el traslado al centro penitenciario para la elaboración de los informes correspondientes, se oficie al director del centro a fin de solicitar informe conductual del sancionado. Es todo

El Tribunal Para Decidir Observa:

Oída la exposición de las partes, revisada como ha sido la medida impuesta al sancionado, se infiere a través del análisis de las actas procesales, comportamiento conductual que el mismo desplegó en el CSE Dr. Pablo Herrera, tal como cursa de lectura de los informes correspondientes de dicho Centro insertas a la presente causa, de modo tal que habida cuenta de que, el lapso de la sanción impuesta fue de dos años de privación de libertad y el termino de cumplimiento restante es de seis meses a la fecha del siete (07) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo que el termino de cumplimiento vencido al día de la celebración de la audiencia de revisión refleja 17 meses y un (01) día, restándole 6 meses 29 días a la totalidad de cumplimiento, en cuya razón y considerando lo expuesto supra por el Ministerio Público, en relación al record conductual desarrollado por el sancionado, quien ha participado en situaciones atípicas conductuales en su lugar de reclusión tal como se desprende de folios 173 al 182, y no constando en las actas procesales el respectivo plan individual a que se contrae el articulo 633 de la LOPNNA, como tampoco el informe correlator de la conducta del mismo en fechas inmediatas posteriores a los informes del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, es por lo que se desestima la sustitución de la sanción impuesta y así se decide. En consecuencia se mantiene la privación de libertad y así se establece.

Dispositiva.

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Desestima la modificación por revisión de la medida privativa de libertad impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda OFICIAR al Director del CPRCO y al Equipo Multidisciplinario para que se traslade al centro, a fin de solicitar la elaboración con carácter de urgencia Plan Individual, informe conductual, informe de progresividad del sancionado, a la brevedad posible

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese.
Regístrese y Publíquese.
Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).



El Juez de Ejecución

Abg. Jenny María Hernández Pinzón