REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000873
ASUNTO : KP01-D-2010-000873
AUTO DESESTIMACIÓN DE MODIFICACIÓN DE SANCION.
Corresponde a este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamentar desestimación de modificación de Medida Privativa impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el Art. 458 del Código Penal, se le sanciono con PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, prevista en los artículos 620 literal f, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista solicitud de la Defensa del encartado de autos;
El Tribunal Para Decidir Observa:
Analizadas las actuaciones del presente Asunto, la sentencia condenatoria a IDENTIDAD OMITIDA, corresponde a Un (01) año y Cuatro (04) meses de Privación de Libertad, ha estado detenido desde el 09-05-10 a la presente fecha ha cumplido siete (07) meses y catorce (14) días, faltándole por cumplir Ocho meses y dieciséis (16) días, su sanción vence en fecha 30-10-2011.
Conviene señalar la improcedencia del postulado de la Defensa, acerca de su petitorio de suspensión condicional de la pena, que en materia de adolescentes no rige no obstante la previsión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues si bien es cierto, la sanción impuesta corresponde a Un (01) año y Cuatro (04) meses de Privación de Libertad, en materia adolescencial siendo la mayor sanción cinco (05) años, es de soslayar que el presupuesto de la norma legal a que se contrae el artículo 558 del Código Penal establece pena mas no sanción como previsión del Robo Agravado al caso de marras, de diez (10) a diecisiete (17) años, situación esta que contraría strictu sensu la aplicación de la normativa contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al sobrepasar su límite máximo de tres años, en cuya razón se hace forzoso a criterio de esta Juzgadora modificar la medida privativa de libertad impuesta y así se decide.
En otro orden de ideas, se hace menester señalar que, la disposición del artículo 647 literales “a” y “e” LOPNNA, dispone la atribución al Juez de Ejecución, de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con la sentencia que las ordena , y revisar las medidas por lo menos cada seis (06) meses, en cuya razón habiendo norma expresa de aplicación a la materia especial adolescencial, se hace impretermitible la exclusión de la aplicación del artículo 537 LOPNNA aludido, ya que el mismo solo es emergente a la luz de un vacío legal y así se establece.
Dispositiva.
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Desestima la modificación de Medida Privativa impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, cuya sanción vence en fecha 30-10-2011, de conformidad con el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese.
Regístrese y Publíquese.
Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).
El Juez de Ejecución
Abg. Jenny María Hernández Pinzón