REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001518

ASUNTO: KP11-P-2010-001518


Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Ministerio Público, Abg. YETZY MARIA GUTIERREZ GARCÍA, contra los ciudadanos:

1) ALVES JOSE CORDERO VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.873.487, Venezolano, Nacido en San Rafael Mojan. Municipio Mara, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-11-1973, de 37 años de edad, grado de instrucción: T.S.U en Administración; hijo de Ana Villalobos y de Víctor Cordero, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Promotor de la Gobernación del Estado Zulia, domiciliado en: Avenida 6 entre calles 20 y 21, casa sin numero, Barrio la Callecita, a 100 metros de la CANTV, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6233673.

2) LUCY VIOLETA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.258.849, Venezolano, Nacido en Paraguaipoa, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-09-1967, de 43 años de edad, grado de instrucción: 6º grado de Educación Básica; hijo de Maria Rosario Fernández (+), estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ama de Casa, domiciliado en: Barrio Cujicito, calle 40 y avenida 30, al frente de la pizzería Chaon. Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0416-2661990.-

3) SIMONA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.790.248, Venezolano, Nacido en Paraguaipoa, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-10-1957, de 52 años de edad, grado de instrucción: No estudio, hijo de Francisca Ramírez y de Alberto Peñaranda (+), estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ama de Casa, domiciliado en: Parcelamiento Chino Julio, calle principal, cerca del Comando Policial del Mamón de Alfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6233673.

4) VIVIANA LOPEZ TABLARES, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.946.386, Venezolano, Nacido en la Paz- Bolivia, fecha de nacimiento 13-03-1968, de 42 años de edad, grado de instrucción: 3º año de bachillerato; hijo de Rosario López y de Natalio López, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ama de Casa, domiciliado en: Calle el Descanso Nº 31, Los Mecedores, cerca de la pila. Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0414-2295847.

Delito: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley de Contrabando.

En virtud de que el día 13 de agosto de 2010, los funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, en el Control Fijo Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, ubicado en la carretera Lara-Zulia, observaron un vehículo, de transporte publico a quien se le solicita que se estacione a la derecha a los fines de revisar a los pasajeros, logrando avistar en el maletero del vehículo 47 paquetes de cigarrillos, arca Rumba, caja suave, propiedad de ALVES JOSE CORDERO VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.873.487, 48 paquetes de cigarrillos marca marine, caja suave propiedad de LUCY VIOLETA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.258.849, 25 paquetes de cigarrillos marca Rumba, propiedad de VIVIANA LOPEZ TABLARES, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.946.386, 25 paquetes de Marine, propiedad de SIMONA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.790.248, no demostrando los mismos los documentos que amparen la procedencia legal de dicha mercancía, aperturandose la investigación penal.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de diciembre de 2010, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos anteriormente mencionados, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de La Ley de Contrabando, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.

Seguidamente se le impone a los acusados el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quienes expusieron cada uno y por separado: “NO VAMOS A ECLARAR.

Por su parte la defensa expone: “Esta defensa técnica rechaza en cada una se sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, solicite se apertura el correspondiente Juicio Oral y Publico, es por lo que esta defensa se acoge a la Comunidad de la pruebas, y en el Juicio Oral y Publico demostrare la inocencia de mis representados. Es todo.

DISPOSITIVA

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite la acusación penal, contra los ciudadanos ALVES JOSE CORDERO VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.873.487, LUCY VIOLETA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.258.849, VIVIANA LOPEZ TABLARES, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.946.386 y SIMONA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.790.248, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de La Ley de Contrabando, Admite las pruebas presentadas por la Fiscalía las cuales cursan a los folios 74 del presente asunto, de conformidad con el Artículo 330.ordinal 9º.

SEGUNDO: asimismo el Tribunal les impuso del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal mas si desea puede hacer uso de los mismos, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados de autos libre de todo juramento, coacción o apremio respondió:”NO VAMOS ADMITIR LOS HECHOS”.

TERCERO: Se acuerda la apertura del Juicio Oral y Publico, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO