REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-003158
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-003158
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10 de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 15 de diciembre de 2010, según lo solicitado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano:
DOUGLAS ARNOLDO MIJARES HERNANDEZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.046.031 (No Porta), Fecha de Nacimiento: 06-12-1992, Edad 18 años, Lugar de nacimiento: Guatire- Estado Miranda, hijo de Douglas Vásquez y Angelina Mijares, Estado Civil: Soltero; Residenciado en: Guarenas- Estado Miranda, Urbanización Manuel Martínez Manuel, sector III, vereda 8, casa Nº 07, al frente del aparque Tito Cardozo. Guarenas Estado Miranda. Teléfono: 0412-7201658.
Delito: ROBO AGRAVADO, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal.- Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 15/12/2010, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DOUGLAS ARNOLDO MIJARES HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.046.031 (No Porta), en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de; en este estado la Fiscalía 8º, modifica la precalificación de ROBO AGRAVADO, por ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 357, tercer aparte del Código Penal, asimismo le imputa los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 277 y 218 Ejusdem. Consta en el Acta de Acta Policial (folio 05) que el día 13 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, por la vía del Aeropuerto, funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, zona policial Nº 7, observan una buseta, Marca Cóndor, de color blanco con rojo, placa AS172X, de Transporte Publico, perteneciente a la Línea Unión, la cual cubre la ruta de Carora-Río Tocuyo y viceversa, la cual trato de detenerse frente al mercado Municipal, continuando su marcha a poca velocidad, por lo que les pareció un poco extraño, razón por la cual deciden seguirla, como a 200 metros por la misma vía del Aeropuerto, la misma detiene su marcha, observa que salen dos sujetos y uno de ellos portaba un arma de fuego, tipo escopeta, quien al percatarse de la presencia policial, efectuó un disparo y salió en veloz carrera, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que proceden a perseguirlo, adyacente al bar. El Trébol, el sujeto nuevamente se detiene y efectúa otro disparo, por lo que se ven en la necesidad de usar las armas de reglamento para repeler la acción, observando que el ciudadano cayó herido al suelo de inmediato lo aprehenden, quitándole el arma de fuego, lo identifican como DOUGLAS ARNOLDO MIJARES HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.046.031, el mismo presentaba una herida en una de sus piernas; el otro sujeto se dio a la fuga; varias de las personas que venían en la ruta manifiestan que esos sujetos los habían robado, informándole al mismo que seria colocado a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
Seguidamente en fecha 15 de diciembre del año 2010 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual supera los diez años, como son los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 277 y 218 Ejusdem, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Para Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado DOUGLAS ARNOLDO MIJARES HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.046.031, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 357, tercer aparte del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 277 y 218 Ejusdem, llenos como están los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º, Parágrafo Primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano DOUGLAS ARNOLDO MIJARES HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.046.031, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 357, tercer aparte del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 277 y 218 Ejusdem. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ordenó la reclusión del imputado en Centro Penitenciario de Uribana. Cúmplase. Regístrese.
LA JUEZ DECIMA DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO
EL SECRETARIO