REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-003289
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-003289

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 17 de Diciembre de 2010, impuesta al ciudadano:

YHON FREDY VIVAS, titular de la Cedula de Identidad V-17.018.600, Fecha de Nacimiento: 16-08-84, Edad: 26 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara, Hijo: Ormida Josefina Vivas y Eduardo Rafael Álvarez, Profesión u Oficio: Sargento Segundo de la Policía Militar del Ejercito; Residenciado en: Burere, sector San Benito, calle Principal, casa Nº 5, cerca del Taller de Motos de Asterio Medina. Burere- Carora- Estado Lara. Teléfono: 0416-7105701; 0414-9116469.

Delito: VIOLACIÓN AL DOMICILIO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 183 Y 175 DEL Código Penal.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimientos realizado por funcionarios de la GNBV, Tercera Compañía el día 17/12/2010, a las 10:30 horas de la mañana, en la población de Taguayure, Parroquia Las Mercedes, donde resultó aprehendido el mencionado ciudadano arriba señalado, tal como consta de acta de investigación penal Nº 3095-2010, esta que corre inserta al folio 5 del presente asunto, y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 19 al 21) de conformidad con el artículo 372 del COPP, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento especial ORDINARIO establecido en el Art. 280 ejusdem. y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD como son la medidas de presentación las veces que sea requerido por el Tribunal o Fiscalía, así como prohibición de acercarse a la victima, establecidas en el Art. 256 numerales 6 y 9 del COPP.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: JHON FREDDY VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.018.600. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD como lo es medidas de presentación las veces que sea requerido por el Tribunal o Fiscalía, así como prohibición de acercarse a la victima. Establecidas en el Art. 256 numerales 6 y 9 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


EL SECRETARIO