REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2006-000166
ASUNTO: KJ11-P-2006-000166
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 24º del Ministerio Publico del Ministerio Público, Abg. EDUARDO SANCHEZ, contra el ciudadano: JORGE LUIS SALAS, C.I Nº 9.850.717, venezolano, de 44 años de edad, Comerciante, nacido en Carora el 07/07/1966, domiciliado en la Urb. El Roble, calle 10, casa Nº 67-76, color rosada, con rejas Vinotinto, a 40 metros de la Agencia de Lotería Elí, de esta Ciudad de Carora, al cual se le imputa el delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 376 numeral 1º del Código Penal. En virtud de que el día 29 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se presentó ante el Despacho del CICPC la ciudadana Zavarce Lozada María Mauricio, y entre otras cosas manifestó “…vengo a este despacho a denunciar que en la residencia en la que estudia mi hija de nombre YITHZEL JOSE APONTE ZAVARCE, de 8 años, algunos sujetos de esa casa abusaron de mi hija, ya que ella misma me dijo que unos señores le estaban tocando su vagina…” posteriormente la niña que Jorge me tocó el Coco y yo estaba comiendo en el patio…”.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de diciembre de 2010, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano JORGE LUIS SALAS, C.I Nº 9.850.717, por el delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 376 numeral 1º del Código Penal, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.
Seguidamente se le impone al imputado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quienes expusieron, cada uno y por separado no deseamos declarar.
Por su parte la defensa expone que rechaza la acusación fiscal se acoge al principio de la comunidad de la prueba.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes:
DISPOSITIVA
El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 24º del Ministerio Público, contra el ciudadano JORGE LUIS SALAS, C.I Nº 9.850.717, por el delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 376 numeral 1º del Código Penal.
SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa, por el delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 376 numeral 1º del Código Penal, los cuales se encuentra en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico en los folios 114 y 115 del asunto.
TERCERO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO