REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001355
ASUNTO: KP11- P- 2009-001355
Corresponde a este Juzgado Décimo de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa dictado en la Audiencia realizada en fecha 09 de diciembre de 2010.
1.- Vista la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución Nacional, el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 48 ordinal 6° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 40 ejusdem, este Juzgado para decidir observa:
Primero: El presente asunto se inició el 26 de septiembre de 2009, cuando mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, en patrullaje por el sector denominado Quebrada Arriba, cuando observan en una motocicleta a dos ciudadanos que se desplazaban en la misma se les dio la voz de alto y se les informa que serian objeto de una revisión tanto el vehículo como ellos, se les solícita el documento de la motocicleta estos manifiestan no poseerlos, al llevarlos a la sede son revisados por el sistema, no poseen antecedentes sin embargo la moto estaba solicitada por robo, razón por el cual los detienen y los colocan a la orden de la Fiscalía.
En fecha 09 de diciembre de 2010, siendo el día y la hora señalada por el Tribunal, para llevar a cabo la audiencia Preliminar, previa verificación del Acto conclusivo, en la cual el Ministerio Publico acusa a los ciudadanos: 1) WILMEN RAFAEL SANCHEZ, portador de la cedula de identidad V- 10.734.064, residenciado: Sector El Rosario segunda Calle, frente a la casa Comunal, casa S/N. Teléfono: 0426-9558541. 2) JOSE MANUEL CRESPO, portador de la cedula de identidad V- 9.638.901, residenciado: urbanización Calicanto, casa Nº 2, vereda 15, al frente de la iglesia evangélica, teléfono: 0416-9576376, por Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en la Ley especial que rige la materia, y previa verificación de la presencia de las partes. Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “ Esta representación de la vindicta publica ratifica escrito acusatorio en cuanto a la precalificación fiscal toda vez que en el escrito acusatorio los hechos suscitados se subsumieron en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto, asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Siendo este último, el mas idóneo a aplicar, por cuanto se trata de un delito cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, siempre y cuando su persona admita la responsabilidad plena en el hecho que se le atribuye y se verifique que ha tenido buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondieron libre de presión, apremio y coacción cada uno y por separado: “NO DESEO DECLARAR”. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica para que exponga sus alegatos y la misma expone: “En este estado mis representados me manifiestan que desean hacer uso de uno de los procedimientos especiales, como lo es el establecido en el articulo 40 del COPP, el acuerdo reparatorio por lo que le solicito se les ceda la palabra nuevamente“. Es Todo.
El Tribunal en Función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía 8º del Ministerio Público por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se admiten la pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa por ser licitas, legales y pertinentes, en este estado y admitida como han sido las pruebas este Tribunal le cede la palabra nuevamente a los acusados imponiéndoles nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este de manera cada uno y de manera separada libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y proponemos en este acto un acuerdo reparatorio para el pago de la deuda contraída”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, y visto que los mismo proponen a la victima el pago de 1000 bolívares fuertes y dos animales (ovejos) para resarcir el daño causado, el dinero será entregado en este acto, en dinero efectivo, conforme a lo establecido en el articulo 40 del COPP, resarciendo mediante el pago el daño causado en esta audiencia, solicita el Sobreseimiento de la Causa. Es todo”... Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: No se opone al acuerdo reparatorio, y verificado como fue la entrega del dinero acordado por los acusados, solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa. Es Todo. Se le cede la palabra a la Victima quien expone: No me opongo al acuerdo reparatorio propuesto por cuanto el daño ya fue resarcido, ya que recibo en este acto la cantidad de 1000, bolívares, encontrándome conforme con el mismo. Es Todo.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Décimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, homologa el presente acuerdo reparatorio y Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida a los ciudadanos 1) WILMEN RAFAEL SANCHEZ, portador de la cedula de identidad V- 10.734.064 y 2) JOSE MANUEL CRESPO, portador de la cedula de identidad V- 9.638.901. Cesan las medidas cautelares acordadas en su oportunidad. Regístrese y cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10
Abg. Mariluz Castejón Perozo.
El Secretario