REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001255
ASUNTO: KP11-P-2010-001255.-
FUNDAMENTACIÓN
DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº10, fundamentar la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA dictada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09 de Diciembre de 2010, en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“(…) En el día de hoy, hora fijada para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Especial el presente asunto, se constituye el Tribunal en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional ABG. Mariluz Castejón, la Secretaria de Sala ABG. Cruz Maria Hernández y el alguacil de Sala. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 25º del Ministerio Público Abg. Domingo Rodríguez, la defensora publica Abg. Eglis Campos, el acusado de autos y la victima Rosa Torres. Seguidamente la Juez da inicio a la audiencia, y advierte a las mismas que no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer argumentos propios del Juicio Oral y Público. Del mismo modo, explica la finalidad, y alcance del contenido ético y social del presente acto. Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano LUIS GERARDO RIERA CHAVEZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia , reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a la victima establecidas en el articulo 87 de la Ley Especial en sus ordinales 5º y 6º. Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Siendo este último, el mas idóneo a aplicar, por cuanto se trata de un delito cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, siempre y cuando su persona admita la responsabilidad plena en el hecho que se le atribuye y se verifique que ha tenido buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima y la misma expone: No tiene nada que declarar. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica para que exponga sus alegatos y la misma expone: “En este acto solicito a este Tribunal no se admitida la acusación presentada por la fiscalia del Ministerio Publico puesto que en el acto realizado en el acto de imputación de fecha 21-09-2010 este defensa solicite a la Fiscalia del Ministerio Publico la intervención de un equipo multidisciplinario solicitándose de un estudio social de ambas partes la cual como se puede evidenciar en el acto conclusivo se hizo caso omiso a tal solicitud la cual conllevaría a la no claridad de los hechos que se investigan, asimismo en el acto conclusivo se fundamentan para determinar la Violencia Psicológica con un acto psicológico con la Dra. Adiluz Peraza la cual no esta sustentado por un informe psiquiátrico forense la cual seria el órgano que determinaría la situación mental para ir a un proceso de esta naturaleza y con relación al delito de amenaza no se le tomo declaración al otro hijo la cual es el hijo mayor de la pareja señalado tanto por la victima como por mi representado, tomándose en consideración una declaración muy vaga del jijo adolescente es por lo que con fundamento a lo anteriormente presentado solicito no se admita la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y que la misma continué con la investigación. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifiesta: Que no hace objeción al pedimento de la defensa. Es Todo. Una vez oídas la exposición de las partes este Tribunal en Función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Por cuanto no constan en el expediente las diligencias solicitadas por la defensa en su debida oportunidad razón por la cual este Tribunal ANULA el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 25º MP y acuerda reponer la causa al estado en el cual sean practicadas las diligencias solicitadas por la defensa publica en el acto de imputación. (…)”.
SEGUNDO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo. 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
(…)5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen (…)”
En ese mismo orden de ideas contempla el artículo 305 Ejusdem:
“Artículo 305. PROPOSICION DE DILIGENCIAS. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 señala:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).”
En oportunidad de celebración del acto de imputación, la Defensa Pública, solicitó se practicara con la intervención de un equipo interdisciplinario un estudio social y juridico de ambas partes, quienes determinatran con precisión el desarrollo de la vida en pareja, así como un peritaje psiquiátrico a la victima, el Ministerio Publico no práctico dichas diligencias de investigación con respecto a los solicitad, ni tampoco dio contestación a la omisión de no haberlas practicado, y siendo que por esa omisión se incurrió en una franca violación al Derecho a la Defensa del imputado al NO realizar la práctica de la diligencia solicitada por la defensa, y menos aún emitir pronunciamiento o motivación alguna a la no practica de la misma, pronunciamiento al cual estaba obligada la Vindicta Pública, por lo cual considera este Tribunal ajustado a derecho en aras de garantizar en contenido del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la finalidad del Proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y acogiéndose esta Juzgadora el criterio establecido en la sentencia nro. 478, expediente 06-0497, de fecha 06-08-07 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ELADIO APONTE APONTE, en un caso similar, y en atención a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 12 de noviembre de 2010, y REPONER la causa, al estado de que sean practicadas las diligencias solicitadas por la defensa pública, o en su defecto el Ministerio Público emita pronunciamiento a la pertinencia, necesidad o no de realizarlas, para posteriormente proceder a presentar el acto conclusivo respectivo con todos los elementos de convicción que recave el Ministerio Público, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 10, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ANULA la ACUSACION presentada en fecha 12 de noviembre de 2010, por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, contra el imputado: LUIS GERARDO RIERA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.889.
SEGUNDO: Ordena REPONER la causa, al estado de practicar las diligencias solicitadas por la defensa, o en su defecto el Ministerio Público emita pronunciamiento a la pertinencia, necesidad o no de realizarlas, para posteriormente proceder a presentar el acto conclusivo respectivo con todos los elementos de convicción que el Ministerio Público determine.-
TERCERO: Se mantiene al imputado pre-identificado bajo la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.-
CUARTO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 104, 13, 125, 305, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con sentencia Nº 478, expediente 06-0497, de fecha 06-08-07 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ELADIO APONTE APONTE.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 10.-
ABOG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.-
EL SECRETARIO.-