REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000002
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra la ciudadana YON JOSÉ ÁLVAREZ VARGAS, cédula de Identidad Nº:20.500.200, a quien se le imputa la comisión del delito de Hurto en Grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 82 ejusdem.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, EL TRIBUNAL SE ENCUENTRA CONSTITUIDO EN EL Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratifica acusación presentada contra los ciudadanos anteriormente identificados por la comisión del delito Hurto en Grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 82 ejusdem; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita se le mantenga la medida de Privación de Libertad. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno por separado: “no deseo declarar. Es Todo”.
La Defensa Pública expone: “Esta defensa se acoje a la Comunidad de la pruebas, y rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, y en el Juicio Oral y Publico demostrare la inocencia de mi representado. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de Hurto en Grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 82 ejusdem; interpuesta contra el ciudadano YON JOSÉ ÁLVAREZ VARGAS, cédula de Identidad Nº:20.500.200, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta Policial, de fecha 01-01-2010, suscrita por Darwin Sánchez y Edgar Delgado funcionario adscrito al Comando de la Comisaría Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio (03), Acta de Entrevista, de igual fecha y suscrita por el ciudadano Héctor Juvenal Meléndez, titular de la cédula de identidad nº 14.377.247, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de la misma fecha y número, y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 03, de fecha 01-05-2010, practicada a la evidencia colectada en el presente procedimiento, las cuales dejan constancia que el 01-01-10, los funcionarios, adscritos, a la Brigada de Patrulla de la Comisaría Carora, pertenecientes a la Zona policial Nº 7, dejaran constancia que aprehendieron al ciudadano YON JOSÉ ÁLVAREZ VARGAS, cédula de Identidad Nº:20.500.200,ya que luego de una llamada telefónica se trasladaron a la Avenida 14 de febrero al lado de la nueva sede del Cuerpo de Bomberos, ya que presuntamente el vigilante tenia a una persona sometida, donde al llegar se entrevistaron con el vigilante quien dijo ser y llamarse Héctor Juvenal Meléndez, cédula de identidad Nº: 14.377.247, quien informo que había sorprendido infraganti a una persona tratando de sustraer un filtro de agua del terreno donde se esta construyendo el Matadero Municipal, un filtro de color amarillo, grande con tapa de color blanco, marca DECOCAR, con capacidad para 44 litros, e igualmente cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto es el único promovente en la presente causa, y a tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, Darwin Sánchez y Edgar Delgado funcionario adscrito al Comando de la Comisaría Carora, lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de expertos, Mary Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia a Mercancía que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma.
3. Testimonio del ciudadano Héctor Juvenal Meléndez, titular de la cédula de identidad nº 14.377.247, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 03, de fecha 01-05-2010 suscrita por Mary Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, practicada a los documentos objeto de la presente causa, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento.
Respecto de la testimonial y documental referida a la experticia de seriales de vehículo suscrita por el funcionario SM/2da Jiménez Castillo Primitivo promovida por el Ministerio Público, considera esta juzgadora que la misma no es pertinente en los términos en que ha quedado planteada la acusación, razón por la cual no se admite la misma.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos YON JOSÉ ÁLVAREZ VARGAS, cédula de Identidad Nº:20.500.200 por la presunta comisión del delito Hurto en Grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 82 ejusdem.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el acusado de autos se evidencia de las actas que el mismo que tiene causa signada con el alfanumérico Nº KP11P-2010-42, en el cual admitió los hechos en fecha 20-04-2010 y se encuentra privado de libertad por en dicha causa.
SEXTA: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEPTIMA: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano YON JOSÉ ÁLVAREZ VARGAS, cédula de Identidad Nº:20.500.200, por el delito de Hurto en Grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 82 ejusdem.
OCTAVA: Líbrese los oficios respectivos
NOVENA: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Lara y a la Defensa Publica del Estado Lara Extensión Carora, del presente auto cuya parte dispositiva, fue dictada en el día de 13-12-2010 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000002