REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002045
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano José Daniel Almao López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.144.590, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 26-03-1992, edad 18 años, hijo de Sugey López y Alejandro Almao, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 3º de bachillerato, de profesión u oficio: estudiante 4º de bachillerato, domiciliado en la Urbanización El Roble, calle 5, casa Nº 28-28, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, teléfono: 0424-5304793 (de su primo Guillermo Nieves), a quien se les imputa la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Las Drogas.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, EL TRIBUNAL SE ENCUENTRA CONSTITUIDO EN EL Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratifica acusación presentada contra los ciudadanos anteriormente identificados por la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Las Drogas; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita se le mantenga la medida de impuesta al acusado de autos. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar. Es Todo”.
La Defensa Privada, manifestó: “Esta defensa ratifica el escrito de fecha 27-05-2010, en el cual solicita la nulidad del acto conclusivo en caso de ser declara sin lugar la misma esta defensa se acoge a la Comunidad de la pruebas, y rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, y en el Juicio Oral y Publico demostrare la inocencia de mi representado. Es todo” La Defensa Privada quien expuso: “Esta defensa ratifica el escrito de fecha 18-11-2010 en el cual alegan y solicita se declare con lugar el sobreseimiento de la causa por cuanto el escrito fiscal acusatorio adolece de falla, en caso de ser declara sin lugar la excepción opuesta esta defensa se acoge a la Comunidad de la pruebas, y rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, y en el Juicio Oral y Publico demostrare la inocencia de mi representado. Es todo
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Como punto previo sta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Las Drogas; interpuesta contra el ciudadano José Daniel Almao López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.144.590, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Investigación Penal, de fecha 02-10-2010, suscrita por Felipe Suárez, Omar Oritgoza, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio tres y cuatro (03 y 04), del presente asunto; Experticia Toxicológica nº 9700-127-4560, de fecha 29-10-10, practicada por la Toxicólogo Ana Torres y Wilma Mendoza, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Experticia Botánica nº 9700-127-4568, de fecha 29-10-10, practicada por la Toxicólogo Ana Torres y Wilma Mendoza, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Barrido nº 9700-127-4567, de fecha 29-10-10, practicada por la Toxicólogo Ana Torres y Wilma Mendoza, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 01-10-2010, en horas de la noche dichos funcionarios ejerciendo sus labores reciben una llamada telefónica informando que en el perímetro de esta ciudad, específicamente en la calle 05 con carrera 01 de la Urbanización El Roble, de esta ciudad de Carora, se encontraban unos ciudadanos distribuyendo y consumiendo drogas, a tal efecto se trasladó una comisión de funcionarios hasta dicho lugar y observaron a un grupo de ciudadanos (los imputados de autos) y al notar la presencia de dichos funcionarios tomando los mismos una actitud nerviosa revisando las adyacencias del lugar encontraron una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de treinta y un envoltorios de material sintético de color negro de regular tamaño contentivo de restos de vegetales y de ciento sesenta y cinco bolívares fuerte, en efectivo en billetes de baja denominación, al realizar la revisión corporal a cada uno de los ciudadanos, siendo que a José Daniel Almao López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.144.590 le incautan dos envoltorios de material sintético de color negro de regular tamaño, contentivo en su interior de restos de vegetales, presunta droga, motivo por el cual dichos funcionarios siendo dos (02) envoltorios de material sintético transparente de regular tamaño, contentivo en su interior de restos de vegetales. Los 31 envoltorios encontrados a las adyacencias del sitio del suceso, al practicarle la prueba de Orientación se obtuvo como resultado un peso bruto de veinticinco coma ocho (25,8) gramos y un peso neto veintiuno coma siete (21,7) gramos de Marihuana y dos (02) envoltorios al practicarle la prueba de Orientación se obtuvo como resultado un peso bruto de tres coma siete (3,7) gramos y un peso neto de tres coma cinco (3,5) gramos de Marihuana.
En atención a las consideraciones anteriores y verificadas las acusaciones presentadas por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que las mismas cumplen con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y así se decide.
SEGUNDO: Salvo los actos de investigación tales como Acta de fecha 02-10-2010 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del presente asunto por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las siguientes, pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, Felipe Suárez, Omar Oritgoza y Arnaldo Martínez funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de expertos, Ana Torres y Wilma Mendoza funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia a la sustancia incautada de autos que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma.
3. Testimonio de los ciudadanos Jesús Suárez Hernández, titular de la cédula de identidad nº 4.192.033 y María José Figueroa, titular de la cédula de identidad nº 19.618.034, en su condición de víctimas del presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Experticia Toxicológica nº 9700-127-4560, de fecha 29-10-10, practicada por la Toxicólogo Ana Torres y Wilma Mendoza, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa el objeto del presente procedimiento.
2. Experticia Botánica nº 9700-127-4568, de fecha 29-10-10, practicada por la Toxicólogo Ana Torres y Wilma Mendoza, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento.
3. Experticia de Barrido nº 9700-127-4567, de fecha 29-10-10, practicada por la Toxicólogo Ana Torres y Wilma Mendoza, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento.
4. Experticia de Identificación Plena, practicada por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto relevancia en el presente procedimiento.
5. Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto relevancia en el presente procedimiento.
Pruebas de la Defensa:
1. Testimonio de los ciudadanos Carlos Lugo, titular de la cédula de identidad nº 20.499.329, Wilmer Campos, titular de la cédula de identidad nº 19.299.974, José Mosquera, titular de la cédula de identidad nº 20.941.766, Franner Ocanto, titular de la cédula de identidad nº 20.250.095, Gloria Bejarano, titular de la cédula de identidad nº 23.490.407, Marina Rodríguez, titular de la cédula de identidad nº 5.932.215, Juan Bustamante, titular de la cédula de identidad nº 20.942.710, Yorbelis Yajure, titular de la cédula de identidad nº 19.299.218, Oscar Coronel, titular de la cédula de identidad nº 19.745.362, Jennifer Rodríguez, titular de la cédula de identidad nº 22.649.809, Iginio Serrano, titular de la cédula de identidad nº 2.379.695, Carmen Pérez, titular de la cédula de identidad nº 2.382.518, Teodoro Rodríguez, titular de la cédula de identidad nº 16.234.929, Asdrúbal Pinto, titular de la cédula de identidad nº 9.633.844, Zamia Baldallo, titular de la cédula de identidad nº 11.750.401, Rafael Villegas, titular de la cédula de identidad nº 11.699.712, Rosa Bustamante, titular de la cédula de identidad nº 6.453.718, Mariam García, titular de la cédula de identidad nº 13.3463468, Marlin Valecillos, titular de la cédula de identidad nº 14.496.772, Gustavo González, titular de la cédula de identidad nº 9.630.472, María Vargas, titular de la cédula de identidad nº 16.441.702, Mireya Chávez, titular de la cédula de identidad nº 3.445.707, Yusmary Pinto, titular de la cédula de identidad nº 14.003.701, Flor Serrano, titular de la cédula de identidad nº 9.848.343, Madalis Rodríguez, titular de la cédula de identidad nº 12.692.587, Marisela Meléndez, titular de la cédula de identidad nº 14.003.612, Yolanda Rojas, titular de la cédula de identidad nº 5.932.768, Oscar Falcón, titular de la cédula de identidad nº 14.639.821, Donato Anzola, titular de la cédula de identidad nº 9.848.388, Jacinto Serrano, titular de la cédula de identidad nº 5.935.966, José Falcón, titular de la cédula de identidad nº 10.763.968, Pedro Pacheco, titular de la cédula de identidad nº 12.944.658, Omar Porteles, titular de la cédula de identidad nº 5.925.133, Leonel Noguera, titular de la cédula de identidad nº 12.692.571, Aleudis Túa, titular de la cédula de identidad nº 14.377.038, Sonia Suárez, titular de la cédula de identidad nº 9.636.209, Vianca López, titular de la cédula de identidad nº 16.441.843, Dominga López, titular de la cédula de identidad nº 5.923.258, Auxiliadora Baldallo, titular de la cédula de identidad nº 4.193.641, en su condición de testigos del presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos José Daniel Almao López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.144.590 por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Las Drogas.
CUARTO: Se mantienen la Medidas Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad impuesta al acusado de autos, tales como la Privativa de libertad para el acusado José Daniel Almao López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.144.590.
SEXTA: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEPTIMA: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano José Daniel Almao López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.144.590, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Las Drogas.
OCTAVA: Líbrese los oficios respectivos
NOVENA: Notifíquese al acusado de autos, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara a la Defensa Privada, del presente auto cuya parte dispositiva, fue dictada en el día de 13-12-2010 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0002045