REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 01 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000850
ASUNTO : KP11-P-2009-000850

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ SECRETARIA: ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANOFISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEJANDRA BALBÁS
VICTIMA: LENDIS KARINA PÁEZDEFENSA PÚBLICA: ABG. GABRIEL PÉREZIMPUTADO: SAMUEL GREGORIO LEAL QUERALES
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia oral realizada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y mediante la cual se condenó al ciudadano SAMUEL GREGORIO LEAL QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.441.447, venezolano, nacido el 05-03-1985, de 25 años de edad, natural de Carora Estado Lara, hijo de Eraclio Gregorio Leal y Olinda de las Mercedes Querales, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, residenciado en Caserío Playa Elena, Parroquia las Mercedes, casa S/Nº, al frente de la Iglesia, municipio Torres Estado Lara, Telf. 0416-3563224, en la presente causa seguida por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENDIS KARINA PÁEZ, en los términos que a continuación se señalan.

En fecha 03 de noviembre de 2010, en atención a la comunicación número 16895, de fecha 25 de octubre de 2010, procedente del Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante la cual remite el cómputo de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito y extensión, en la cual condenó al ciudadano SAMUEL GREGORIO LEAL QUERALES, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENDIS KARINA PÁEZ, procedió a fijar audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 46 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a cual tuvo lugar en esta misma fecha.

Iniciado el acto convocado, previa explicación al ciudadano SAMUEL GREGORIO LEAL QUERALES, los motivos que dieron lugar a la convocatoria de la audiencia, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten, se concedió el Derecho de palabra al probacionario quien manifestó: “Doctora yo tengo los cerificados de que estaba cumpliendo y me explican que el articulo 46 es por incumplimiento y yo no incumplí, yo fui a IREMUJER en Barquisimeto y asistí a charlas y fui a audiencias y vine a una cita y me dijeron en una audiencia que yo iba a pagar 6 meses pero no me dijeron como y yo estoy asistiendo con el delegado Julio Castañeda, y yo no vivo con ella y nos separamos desde el problema. Es Todo”.

Posteriormente este Tribunal cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “En este acto solicito la aplicación del articulo 46 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa la Revocación de la Suspensión Condicional del Proceso toda vez que el probacionario cometió un nuevo hecho en contra de la misma victima, en el cual hizo uso del procedimiento de admisión de hechos y resulto ser condenado, y se tome en consideración las fechas navideñas por que hay es cuando ocurren los hechos y atención a la protección a la victima solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad por cuanto las personas en esta época ingieren bebidas alcohólicas en el presente acto y la causa sea remita al Tribunal de Ejecución correspondiente.”

Acto seguido se le cedió la palabra a la ciudadana LENDIS KARINA PÁEZ, victima de los hechos quien expresó: “Los hechos incurren cuando el toma y ahí es que pasaron los problema, y nosotros nos separamos y hasta ahora el no se ha metido conmigo. Es Todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la defensoría pública, manifestó: “De la revisión de la causa esta defensa observa que de conformidad con el articulo 74 del Código Orgánica Procesal Penal establece la obligación de acumularse ambas causas y que a criterio de esta defensa no se ha debido fijar la audiencia sino acumularse ambas causas, y siendo que su estado en Libertad y la forma de cumplir la pena la debe decidir la Juez de Ejecución y esas condiciones no pueden justificar una Privación de Libertad. Es Todo”.

Ahora bien, del la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia en fecha 03-12-2009, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó a favor del imputado SAMUEL GREGORIO LEAL QUERALES, la medida alternativa de prosecución penal de Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENDIS KARINA PÁEZ, en virtud de la admisión de hechos realizada por el aludido imputado, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.-Residir o mantener su residencia fija, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal; 2.- Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 4.- Prohibición de consumir drogas o abusar de Bebidas Alcohólicas. 5.- Permanecer en un Trabajo o empleo estable y 6.- Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. Oficiándose a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, a los fines de que le fuere designado el delegado de prueba que se encargará de la supervisión del cumplimiento de las condiciones impuestas, estableciéndose el lapso de duración del régimen de prueba por el lapso de un año.

Consta en actas, que en fecha 25 de agosto de 2010, el Juzgado Décimo de Control de este circuito y extensión, condenó al ciudadano SAMUEL GREGORIO LEAL QUERALES, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de ley por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENDIS KARINA PÁEZ, en la causa KP11-P-2010-000846, por otros hechos ocurridos en mayo del año en curso, en el cual igualmente resultare lesionada la prenombrada ciudadana y el cual le fuere dada cuenta a con quien tal carácter suscribe como Juez el día 02 de noviembre del presente año.

En igual sentido, se observa del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la Revocatoria de la suspensión condicional del proceso, el cual señala:

“Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público y al acusado o acusada. Notificada la victima debidamente para la realización de la audiencia, su no comparecencia no suspende el acto.

El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

(… omisis…)

3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente”.

En este sentido, observa este Tribunal que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sienta las bases, en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, de un sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de las personas que se encuentran inmersas en un proceso penal, lo cual involucra no solo a los imputados sino a las Victimas, equiparándose los derechos de ambos sujetos procesales, debiendo el Juez realizar lo necesario para adoptar un justo equilibrio, salvaguardando los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, mas aun en aquellos casos de delitos de género, los cuales no se cometen frecuentemente en público, en atención a lo cual nuestro legislador promulgó la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, esto es, la integridad física de la mujer víctima.

En la presente causa se evidencia, que la ciudadana LENDIS KARINA PÁEZ, compareció nuevamente ante el Despacho Fiscal con ocasión a nuevos hechos, en perjuicio de su persona, cometidos por el ciudadano SAMUEL GREGORIO LEAL QUERALES, quien en la fecha arriba indicada admitió la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el cual resultare Victima la aludida ciudadana, admitiendo el mencionado Juzgado la acusación presentada, lo cual evidencia su poca o nula voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones que le fueren impuestas, toda vez que no solo cometió un nuevo hecho, sino que en ambos casos, fueron cometidos contra la misma persona, incumpliendo así con la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida, obligación que le fuere impuesta el día 03 de diciembre de 2009, razón por la cual considera quien juzga que se encuentran llenos los extremos a los cuales hace referencia el articulo 46 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, revocándose, en consecuencia, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa y en consecuencia se condena al ciudadano SAMUEL GREGORIO LEAL QUERALES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENDIS KARINA PÁEZ, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente, transcurrido el lapso legal pertinente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en el oficio que el ciudadano presenta causa por ante el Tribunal Cuarto de Ejecución en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2010-013732. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud formulada por la defensa, referida con la acumulación de causas, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la causa llevada al ciudadano SAMUEL GREGORIO LEAL QUERALES, ante el Juzgado de Ejecución ya mencionado, se encuentra en una fase distinta, a la presente, y en la cual fuere condenado por el delito ya señalado, no pudiendo este Juzgado en el acto convocado acumular dicha causa a ésta, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud formulada.

En cuanto a la solicitud realizada por la representación fiscal, atinente a la imposición de la privación preventiva de libertad, fundamentando su solicitud en la posible ingesta de bebidas alcohólicas por parte del imputado de autos, se declara sin lugar la solicitud, ello tomando en consideración lo expuesto por la ciudadana LENDIS KARINA PÁEZ, en la audiencia realizada, así como la conducta del imputado de autos posterior al proceso seguido ante el Juzgado Decimo de Control de este Circuito y extensión. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se condena al ciudadano SAMUEL GREGORIO LEAL QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.441.447, venezolano, nacido el 05-03-1985, de 25 años de edad, natural de Carora Estado Lara, hijo de Eraclio Gregorio Leal y Olinda de las Mercedes Querales, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, residenciado en Caserío Playa Elena, Parroquia las Mercedes, casa S/Nº, al frente de la Iglesia. Municipio Torres Estado Lara, Telf. 0416-3563224, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENDIS KARINA PÁEZ, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez que la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa atinente a la acumulación de la causa llevada al referido imputado ante el Juzgado en Funciones de Ejecución a la presente causa, por encontrarse en fases distintas. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal relacionada con la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las razones ya indicadas. QUINTO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, transcurrido el lapso legal pertinente. SEXTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Ofíciese al Juzgado Cuarto en funciones de ejecución de este Circuito y extensión, participando lo decidido, en atención a la causa llevada al referido ciudadano bajo el número KP01-P-2010-013732. OCTAVO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO