REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001321
ASUNTO : KP11-P-2009-001321
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
JUEZA: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ SECRETARIA: ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICARVICTIMA: JOSE RICARDO PEREZ RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que se recibió escrito presentado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual ratificó la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, relacionada con el Sobreseimiento en la causa penal seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fuere dada cuenta a con quien tal carácter suscribe como Juez en esta misma fecha por la secretaria administrativa el día 07 del corriente mes y año, estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican.
Se inicia la presente causa en fecha 15 de enero de 1999, mediante denuncia formulada por el ciudadano JOSE RICARDO PEREZ RODRIGUEZ, identificado en actas, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, señalando que se trasladó a una entidad bancaria ubicada en esta ciudad a retirar una cantidad de dinero, posterior a lo cual dos personas portando armas de fuego lo despojaron del dinero, y emprendieron huida en un vehiculo descrito en actas, procediendo el mencionado cuerpo de investigación a realizar la respectiva participación al despacho fiscal, con relación a los hechos ocurridos, ordenando la vindicta pública, el inicio de la correspondiente averiguación penal, donde aparece como investigado personas por identificar y como Victima el ciudadano JOSE RICARDO PEREZ RODRIGUEZ, debiendo el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para la fecha arriba mencionada, practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, lo cual a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en uno de los delitos contra la propiedad, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, señalando la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, que el termino medio para tales delitos es de trece (13) años y cinco (05) meses, habiendo transcurrido mas de diez años y ocho meses para la fecha de la presentación del referido acto conclusivo, por lo que peticionó a este Juzgado, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
En fecha 04 de abril de 2010, este órgano jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud de Sobreseimiento presentada por el referido Despacho Fiscal en la presente causa, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no había transcurrido el lapso al cual hace referencia el artículo 108 del Código Penal, numeral 1 del texto sustantivo penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en atención al contenido del único aparte del artículo 323 del texto adjetivo penal, siendo recibido el día 01 de diciembre del año en curso, escrito presentado por la representante de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, el cual, luego de hacer algunas consideraciones sobre el contenido del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como acto conclusivo de la investigación penal, así como a lo que comporta el contenido del numeral 4 de la referida norma, esto es la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido, sin que haya sido identificada persona alguna por los hechos señalados por el ciudadano JOSE RICARDO PEREZ RODRIGUEZ.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos ocurridos el día 15 de enero de 1999, los cuales se dieron lugar en la forma ya indicada, siendo que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por ese despacho fiscal, no surgieron elementos de convicción que hagan posible formular la participación de persona alguna y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos, toda vez que no se logró la individualización de los presuntos autores de hecho.
En tal sentido, siendo que en atención al Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 24, el Fiscal del Ministerio Público, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, atribuyéndole la potestad de solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal, cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende la ausencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siempre que la Fiscalía haya ejercido a cabalidad el mandato Constitucional y Legal que tiene por monopolizar el ejercicio de la acción penal, y en este sentido haber agotado todas las averiguaciones necesarias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.
Así tenemos que, cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, por lo que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del texto adjetivo penal.
Observa el Tribunal que efectivamente no existe manera de incorporar mayores datos a la investigación que permitan la continuación de la persecución penal, toda vez que hasta la presente fecha no fue indicada por el ente fiscal, la participación de persona alguna como responsable del citado hecho delictual, en los hechos que fueren ocurridos en la oportunidad señalada, en la forma indicada y en los cuales resultare como Victima el ciudadano JOSE RICARDO PEREZ RODRIGUEZ, ya que la este ultimo solo hace señalamientos en cuanto a la ocurrencia de los hechos, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a personas por identificar, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Robo), en los términos expuestos por la Representación Fiscal, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los términos que a continuación se indican: PRIMERO: A solicitud de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos ocurridos el día 15 de enero de 1999, donde aparece como investigado personas por identificar, en perjuicio del ciudadano JOSE RICARDO PEREZ RODRIGUEZ, en uno de los delitos contra la propiedad, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, previsto en el articulo 457 del texto sustantivo penal aplicable para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la solicitud de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con la modificación atinente a los fundamentos del sobreseimiento, ya que no existe la razonable posibilidad de incorporar datos que permitan la certificación de la comisión del hecho e individualización de la responsabilidad penal de persona alguna en tales hechos. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Fiscalia Vigésima Cuarta y a la Victima. TERCERO: Remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo, transcurrido el lapso legal pertinente. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
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