REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000524
ASUNTO : KP11-P-2010-000524

JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ SECRETARIA: ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANOMINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICODEFENSA: ABG. EGLIS CAMPOSIMPUTADO: ALFONSO DAVID MATOS ACOSTA
DELITO: ROBO


Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano ALFONSO DAVID MATOS ACOSTA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.943.210, Fecha de Nacimiento: 31-01-83, Edad 28. años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, Hijo de Digna Acosta y Francisco Matos; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Artesano; Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica; Residenciado en: Urb. Francisco Torres Calle 01 Vereda 32, Casa Nº 01 de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara. teléfono: 0252 421 34 69, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, presentada por la ciudadana EGLIS CAMPOS, en su condición de Defensora del prenombrado imputado, en fecha 09 de diciembre de 2010 y la cual le fuere dada cuenta a con quien tal carácter suscribe como Juez el día del presente mes y año, este Tribunal observa:

En fecha 01 de Abril de 2010, este órgano jurisdiccional, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del
Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), a la orden de este despacho judicial.

Como fundamento de la solicitud la Defensa Técnica del aludido imputado, que se tome en consideración el tipo de delito que se le imputa, la posibilidad del cambio de calificación del mismo y la pena que, en caso de ser condenado, se le podría imponer, asimismo que su defendido tiene residencia fija en esta ciudad, así como apoyo familiar, por lo cual, a su juicio, se hace necesario el examen y sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En este sentido, este Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad de los justiciables se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el día 01 de Abril de 2010, asimismo considera quien juzga que estaría adelantándose a la decisión, que podría llegar a dar para el día 11 de enero de 2010, fecha en la cual se encuentra fijada la audiencia preliminar, igualmente hasta la presente no existe variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal, en la citada oportunidad , como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, siendo por tanto improcedente revisarle la medida decretada en su oportunidad, por la razón antes señalada.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal considera oportuno recordar a la defensa, que para el día 11 de enero de 2010, se encuentra pautada la oportunidad para la realización de audiencia preliminar, momento en el cual el Tribunal dictará los pronunciamientos consagrados en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales está la admisión de la acusación y calificación jurídica dada a los hechos por parte de la vindicta pública, no pudiendo en esta fase del proceso resolver sobre la variación en la calificación jurídica de los hechos ya que no se ha dado la oportunidad para ello, motivo por el cual permanece la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los mismos en fecha 01 de Abril de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.




DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se niega por improcedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la imposición de una medida de coerción menos gravosa, solicitada por la Abogada Eglis Campos, en su condición de Defensora del imputado ALFONSO DAVID MATOS ACOSTA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.943.210, Fecha de Nacimiento: 31-01-83, Edad 28. años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, Hijo de Digna Acosta y Francisco Matos; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Artesano; Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica; Residenciado en: Urb. Francisco Torres Calle 01 Vereda 32, Casa Nº 01 de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara. Teléfono: 0252 421 34 69, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado Art. 455 del Código Penal, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial el día 01 de Abril de 2010. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado imputado. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO