REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000671
ASUNTO : KP11-P-2010-000671

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ. SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO.FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEJANDRA BALBAS VICTIMA: LUISA CORINA FERNÁNDEZ DE CASTRODEFENSA: ABG. MAGALI LÓPEZ
IMPUTADO: RICHARD ALBERTO SANTELIZ ALVAREZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado RICHARD ALBERTO SANTELIZ ALVAREZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.440.667; Fecha de Nacimiento: 26-11-1982, Edad: 28 años; Lugar de Nacimiento: Carora-Estado Lara; Profesión u Oficio: T.S.U en Mecánica Industrial, Residenciado en la Urbanización Don Pío Rafael Alvarado, calle 1, casa Nº 1, subiendo por doña Celina, Carora, Municipio Torres, Teléfono: 0414-0851483; 0416-3173374, contra quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA CORINA FERNÁNDEZ DE CASTRO, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en esta misma fecha, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, informando a la Defensa con relación a la solicitud presentada en esta misma fecha, en cuanto a los hechos ocurridos el día 14-03-2010 en los cuales resultó lesionado su defendido, presuntamente por parte de los ciudadanos Franklin Rojas, Carlos Castro y Luís Castro, el conocimiento de la referida investigación corresponde a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por lo que se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano RICHARD ALBERTO SANTELIZ ALVAREZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 14 de marzo del presente año, en horas de la tarde, cuando el prenombrado acusado se presentó frente a la residencia de la ciudadana LUISA CORINA FERNÁNDEZ DE CASTRO, quien se encontraba en una reunión familiar, en la casa de un vecino, momento en el cual llegó el referido ciudadano en estado de ebriedad, profiriendo groserías contra su hija, ciudadana Solaynne Castro, interviniendo la victima, empujando a esta ultima, causándole lesiones en el muslo derecho y el área del glúteo, ratificando el contenido de la acusación presentada por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el mencionado delito, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ratificasen las medidas de protección y seguridad impuestas por el Despacho a su cargo, como es el articulo 87 numerales 5 Y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado RICHARD ALBERTO SANTELIZ ALVAREZ, libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Yo voy a admitir los hechos y solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso. Es Todo.”

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Esta Defensa solicita se le imponga las condiciones respectivas y se le nombre correo especial a los fines de llevar el oficio a la UTASP, y consigno en este acto constancia de residencia, constancia de trabajo, carta de buena conducta y las copias de la partida de nacimiento de sus menores hijos, en cuatro folios útiles. Es Todo.”


Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 23 al 30 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano RICHARD ALBERTO SANTELIZ ALVAREZ, antes identificado, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA CORINA FERNÁNDEZ DE CASTRO, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, esto es las testimoniales del experto profesional Dr Teodoro Herrera, especialista del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, así como los testimonios de las ciudadanas LUISA CORINA FERNÁNDEZ DE CASTRO y SOLAYNE SOLIVER CASTRO DE SANTELIZ, y como prueba documental la experticia de reconocimiento legal número 153-509, practicada a la ciudadana LUISA CORINA FERNÁNDEZ DE CASTRO, por el experto profesional Dr Teodoro Herrera, especialista adscrito al mencionado Cuerpo de Investigación, las cuales no fueron objetadas por la Defensa.

En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano RICHARD ALBERTO SANTELIZ ALVAREZ, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable de la ciudadana LUISA CORINA FERNÁNDEZ DE CASTRO, Victima de los hechos y el Ministerio Publico, quienes emitieron su opinión favorable en este sentido.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por las representantes de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena en su límite máximo de seis a dieciocho meses, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado RICHARD ALBERTO SANTELIZ ALVAREZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.440.667; Fecha de Nacimiento: 26-11-1982, Edad: 28 años; Lugar de Nacimiento: Carora-Estado Lara; Profesión u Oficio: T.S.U en Mecánica Industrial, Residenciado en la Urbanización Don Pío Rafael Alvarado, calle 1, casa Nº 1, subiendo por doña Celina, Carora, Municipio Torres, Teléfono: 0414-0851483; 0416-3173374, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no ingerir de bebidas alcohólicas; 3) Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable y deberá consignar constancia cada dos meses ante el Tribunal; 4) Realizar Talleres en materia de la Ley especial de Violencia en los Puntos de Encuentro de INAMUJER en la ciudad de Carora; 5) Prohibición de portar armas de fuego o de cualquier tipo; 6) Realizar Trabajo comunitario y presentar constancia cada dos meses; 7) Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas a la victima, salvaguardando los derechos que tiene como padre; 8) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un delegado de prueba. Se Ratifica la Medida de Protección a favor de la Victima contenida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el entendido de la prohibición para el agresor de acercamiento a la mujer agredida, con la expresa prohibición de acercarse al área de residencia de la ciudadana LUISA CORINA FERNÁNDEZ DE CASTRO, asimismo realizar, por si mismo o terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia en su área de trabajo o estudio. Se designa correo especial al prenombrado probacionario, a los fines de que comparezca a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que consigne los actos de comunicación, con la indicación expresa que debe acudir a talleres en materia de Violencia que serán supervisados por el Delegado de Prueba. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al ciudadano, RICHARD ALBERTO SANTELIZ ALVAREZ. TERCERO: Se ordena agregar las constancias y copias presentadas por la Defensa. CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO