REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000173
ASUNTO : KP11-P-2009-000173
JUEZA: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ SECRETARIA: ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL SEXTA IMPUTADO: WILMER JOSE CHINCHILLA CAÑIZALEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SOBRESEIMIENTO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, mediante la cual formuló solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida al ciudadano WILMER JOSE CHINCHILLA CAÑIZALEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican.
Se inicia la presente causa en fecha 13 de febrero de 2009, mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a Comisaría Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes realizaron la aprehensión del ciudadano WILMER JOSE CHINCHILLA CAÑIZALEZ, siendo posteriormente presentado ante este Juzgado el día 16 de febrero de 2009, oportunidad en la cual fuere imputado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y la libertad plena.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos ocurridos el día 13 de febrero de 2009, mediante acta suscrita por los Agente (PEL) Darling Cordero y Agente (PEL) Markin Melendez, cuando se encontraban de patrullaje por la ciudad, en la Urb. Calicanto, visualizaron a un ciudadano que tomo una actitud irregular y procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales y al ser objeto de una inspección corporal le encontraron entre su vestimenta a nivel de la cintura lado derecho, un arma de fabricación improvisada, tipo chopo, confeccionado con un pedazo de madera, un tubo y una abrazadera, forrado todo en teipe de color negro, por lo que procedieron a detenerlo, previa lectura de sus derechos constitucionales y siendo que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por ese despacho fiscal, que el resultado de la experticia practicada al arma incautada al ciudadano WILMER JOSE CHINCHILLA CAÑIZALEZ, resultó ser un facsimil de arma de fuego de fabricación casera, por lo que a criterio de la Vindicta Pública el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez que no se puedo atribuir durante la investigación realizada, la participación del mencionado ciudadano en el delito por el cual fuere investigados.
En tal sentido, siendo que en atención al Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 24, el Fiscal del Ministerio Público, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, atribuyéndole la potestad de solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal, cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende la ausencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siempre que la Fiscalía haya ejercido a cabalidad el mandato Constitucional y Legal que tiene por monopolizar el ejercicio de la acción penal, y en este sentido haber agotado todas las averiguaciones necesarias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.
Así tenemos que, cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, por lo que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del texto adjetivo penal.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que en lo atinente al Sobreseimiento de la causa, efectivamente no constan en autos elemento alguno que permitan precisar la responsabilidad penal del imputado WILMER JOSE CHINCHILLA CAÑIZALEZ, identificado en actas, en la ejecución del delito por el cual se inició persecución penal, esto es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, tomando en consideración el resultado de la experticia número 9700-076-AT-024, de fecha 15 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario Victor Bello, agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, así como de la comunicación número 9700-076-4947, de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrita por el Dr Wilfredo Vargas, Comisario Jefe de la Sub delegación Carora del mencionado cuerpo de investigación, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a los referidos ciudadanos, en los términos expuestos por la Representación Fiscal, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los términos que a continuación se indican: PRIMERO: A solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos ocurridos el día 13 de febrero de 2009 y por los cuales fuere imputado el ciudadano WILMER JOSE CHINCHILLA CAÑIZALEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 22.320.531; Fecha de Nacimiento: 30-04-89 Edad: 19 años; Lugar de Nacimiento: Carora estado Lara. Hijo: Omaira Josefina Cañizalez y Wilmer Chinchilla González; Profesión u Oficio: Mecánico Grado de Instrucción: 8º Grado; Residenciado en: URB. Calicanto, Los Chalet. AV. 8. Casa Nº 36 de esta Ciudad de Carora estado Lara. Teléfono: 0416 059 22 51 y 0252 421 24 29, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del análisis de las actas que integran esta causa, no surgen los elementos necesarios que permitan determinar la comisión de hecho punible. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO