REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-003426
ASUNTO : KP11-P-2010-003426

JUEZA: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZSECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANOFISCAL 8 º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINALDO SAUME
DEFENSA: ABOG. CARLOS CORTESIMPUTADO: RONNY DAVID GIMENEZ RIVAS
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación ante este Juzgado del ciudadano RONNY DAVID GIMENEZ RIVAS, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 primer aparte, y 420 en relación al articulo 413 y 414 del Código Penal Vigente respectivamente, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, con sede en este municipio, en horas de la tarde del día 20 del presente mes y año, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

En fecha 21 de diciembre de 2010, siendo las 2:50 pm, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, contra el prenombrado ciudadano.
Iniciado el acto convocado, en la fecha indicada, previa juramentación del Defensor Privado al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, oportunidad en la cual expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RONNY DAVID GIMENEZ RIVAS, quien fue aprehendido en horas de la tarde del día 20 del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, con sede en este municipio, en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Panamericana Lara Trujillo, Sector Sicarigua, ubicada en este municipio, entre un vehiculo conducido por el prenombrado ciudadano, identificado en actas, y un vehiculo conducido por el ciudadano JAIME JOSE GIL RODRIGUEZ, que trajo como consecuencia el fallecimiento del ultimo de los nombrados y lesionados los ciudadanos IRIS DEL ROSARIO SANCHEZ, MIRIAM DEL CARMEN VASQUEZ, ROSA ANGELICA VASQUEZ y ELIAS GABRIEL CRESPO, acompañantes del occiso, por lo que se procedió a su aprehensión, solicitando se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, por los delitos que fueren precalificados como HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 primer aparte, y 420 en relación al articulo 413 y 414 del Código Penal Vigente respectivamente, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos ocurridos, requiriendo igualmente le fuese acordada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada ocho días, en el domicilio donde reside el prenombrado imputado.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado RONNY DAVID GIMENEZ RIVAS, manifestó, libre de presión, apremio y coacción: “Si deseo declarar. Vista la manifestación de voluntad del imputado de declarar se le cede la palabra y expone: Eso fue a las 8y30 de la compañía y a la altura de sabaneta y llegando a sicarigua se me exploto el caucho, y yo busco maniobrar y como venia cargado se me fue de lado el carro y yo me voltee y cuando Sali ya había mucha gente arriba del malibu y después fue que llegaron los bomberos y la ambulancia y a los heridos se los llevaron en una ambulancia, la gente estaba pendiente de la mercancía que yo llevaba. Es Todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Yo Sali de Yaritagua, ese día salimos dos vehiculo uno se metió en arenales y yo seguí por que iba para el Vigía; yo llevaba acompañante y el se llama José Rafael Giménez; mi copiloto no salio lesionado; salimos a las 8y30 de la mañana; se exploto el caucho del lado del conductor pero por la carga no pude dominar el carro; yo venia a 70-75 por que venia cargado y esa vía es mucho hueco. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada no va a formular preguntas. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Yo Sali de Yaritagua e iba al Vigía, ese viaje se hace en 9 horas aproximadamente; me pare dos veces; el vehiculo se chequeo el carro. Es Todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la Defensa, manifestó: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público y siendo que mi defendido vive en Barquisimeto, solicito que las presentaciones se realicen ante ese Circuito Judicial Penal. Es Todo.”


Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado RONNY DAVID GIMENEZ RIVAS, identificado en actas, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, con sede en este municipio, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención de los prenombrados imputados, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado RONNY DAVID GIMENEZ RIVAS, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada ocho (08) días ante este Circuito y Extensión, declarándose con lugar el pedimento de la defensa, atinente a las presentaciones ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Ciudad de Barquisimeto, designando como correo especial a los fines de hacer entrega del acto de comunicación que se libre a ese efecto, ello en atención al domicilio del prenombrado imputado. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado RONNY DAVID GIMENEZ RIVAS, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 16.641.359, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 09-04-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Dilcia Pastora Rivas y de José Rafael Giménez Castro; residenciado en Sabana Grande Vía Duaca, calle los pinos, casa Nº 07, sector El Stadium, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5735711, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 primer aparte, y 420 en relación al articulo 413 y 414 del Código Penal Vigente respectivamente. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal y al cual se adhirió la defensa. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de Presentación cada ocho (08) días ante este Circuito y Extensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento del ente fiscal, estableciéndose el lugar de cumplimiento requerido por la defensa, esto es ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Barquisimeto. CUARTO: Notifíquese al Ministerio Publico, la Defensa y al prenombrado imputado. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO