REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-003362
ASUNTO : KP11-P-2010-003362
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL 8 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. REINALDO SAUME (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 11º DEL M.P)
DEFENSOR: ABG. CARLOS RANGEL
IMPUTADO: MARIA LIBIA JARAMILLO VALENCIA
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de la ciudadana MARIA LIBIA JARAMILLO VALENCIA, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, (Precalificación Fiscal), quien fuese aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, en horas de la mañana del día 19 de diciembre de 2010, audiencia en la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la prenombrada imputada, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.
En fecha 20 de diciembre de 2010, siendo las 03:25 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, oportunidad en la cual se fijo audiencia oral para el día 21 de diciembre del corriente año, la cual se difirió para el día 22 del corriente mes y año, a solicitud de la imputada de autos quien requirió se fijase nueva oportunidad a los fines de la designación de su defensa privada, celebrándose el acto en la fecha mencionada.
Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa juramentación del Defensor Privado de la prenombrada ciudadana, e impuesta del contenido de las actuaciones conjuntamente con su defensa, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, comisionado por la Fiscalia Superior del Ministerio Público, para estar presente por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, procediendo de seguidas a exponer al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana MARIA LIBIA JARAMILLO VALENCIA, quien fuese aprehendido en horas de la mañana del día 19 de diciembre de 2010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, en el punto de Control ubicado el Peaje La Pastora, Municipio Torres del estado Lara, quien se dirigía en un vehiculo de transporte público perteneciente a la Línea Expresos del Chama, descrito en actas, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, procedente de el Vigía estado Mérida, con destino a Barquisimeto estado Lara, conducido por el ciudadano EDECIO ENRIQUE MACHO OROZCO, identificado en actas, a quien le fuese indicado que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que seria objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que en el interior del vehiculo se encontraba una ciudadana, quien al ser informada que su equipaje seria revisado, adoptó una actitud sospechosa, quien fuere identificada como MARIA LIBIA JARAMILLO VALENCIA, siendo solicitado la colaboración a los ciudadanos BELKYS LESMIN ESCALANTE DE BETANCOURT, GRACILIANO ARAQUE UZCATEGUI Y YOHN ROBERT HERNANDEZ GOMEZ, identificados en actas, para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar, efectuando la requisa al bolso que portaba la referida ciudadana, en cuyo interior se observo un compartimiento secreto (doble fondo) en cuyo interior se encontró un (01) envoltorio de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida como Crack, constando que la aludida ciudadana transportaba una sabana de diferentes colores con la cual ocultaba dos bolsas transparentes, las cuales al ser descubiertas, se observó en su interior un polvo de color blanco, procediendo a trasladar a la referida ciudadana, en compañía de los testigos, hasta el comando del cuerpo castrense, donde se coordinó con la funcionaria Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, KERLY VELASQUEZ, a los fines de efectuarle dicha revisión, solicitándole la colaboración a la ciudadana BELKYS LESMIN ESCALANTE DE BETANCOURT, a los fines de que sirviera como testigo de la requisa corporal, logrando detectar adherido al abdomen, con una faja, dos (02) envoltorios de color beige de tamaño mediano, contentivo en su interior de un polvo blanco de color fuerte y penetrante, presuntamente de la droga conocida como cocaína, procediendo al pesaje de los envoltorios en un peso electrónico, identificado en actas, arrojando el siguiente resultado: el envoltorio de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de color fuerte y penetrante, presuntamente de la droga conocida como Crack, un peso bruto de un kilo con ciento veinte gramos (1,120 kg) , los dos envoltorios, envueltos con cinta plástica de color beige, contentivo en su interior de un polvo blanco de color fuerte y penetrante, presuntamente de la droga conocida como cocaína, un peso bruto de un kilo con ciento treinta y cinco gramos (1,135 Kg) y las dos bolsas plásticas pequeñas, contentivas en su interior de un polvo de color blanco, el cual al realizarle la prueba de narcotex, arrojó negativo para Cocaína, un peso bruto de un kilo con treinta gramos (1,130 Kg), la cual, una vez realizada la Prueba de Orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fuere presentada mediante comunicación vía fax, arrojó como resultado un peso bruto de mil ciento dieciocho gramos (1.118 kg) y un peso neto de novecientos ochenta y ocho coma tres gramos (998,3 g) de la droga conocida como cocaína y un peso bruto de mil veintitrés coma un gramo (1.023,1 kg) y un peso neto de mil ciento once coma cuatro gramos (1.011,4 kg) de la droga conocida como cocaína, imputándole la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo, igualmente, en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para le sea decretada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por concurrir los supuestos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente consigno prueba de orientación remitida vía fax.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, a la imputada MARIA LIBIA JARAMILLO VALENCIA, libre de apremio y coacción manifestó de viva voz: “Yo no deseo declarar nada y que hable mi defensa. Es Todo”.
En la misma oportunidad, la representante de la defensa, manifestó: “Esta defensa primero quiere señalar la violación de los derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el día de ayer no fue posible por el centro donde estaba recluida; en segundo termino la defensa se adhiere en cuanto al procedimiento ordinario, solicita la defensa que a i representa se le realice un examen médico forense ya que en comunicación privada me manifestó que fue objeto de maltrato por la funcionaria femenina adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, así mismo solicita una medida menos gravosa para mi representada y copias del presente asunto con la inclusión del acta de audiencia. Es todo”.
Ahora bien, el artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “… La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte, señala las circunstancias que deben concurrir para decretar la Privación Preventiva de Libertad, eso es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de investigación.
En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto la imputada MARIA LIBIA JARAMILLO VALENCIA antes identificada, una vez aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención de la prenombrada imputada, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendida la imputada antes nombrada, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual no fuere objetado por la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, por lo que las resultas del proceso penal se pueden ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada MARIA LIBIA JARAMILLO VALENCIA, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, por concurrir los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ejusdem, en concordancia con el articulo 252 ejusdem, negándose el pedimento de la Defensa de la prenombrada imputada, atinente a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, Y ASÍ SE DECIDE
En igual sentido se observa, que en atención al realizado por la Defensa de la prenombrada imputada, atinente a la practica de un reconocimiento médico forense a los fines de determinar si su defendida fue objeto de maltratos por parte de la funcionaria que le practicase la requisa corporal, se declara con lugar dicho pedimento, ordenándose oficiar a la medicatura forense con sede en este municipio, a los fines que le fuere practicado dicho reconocimiento el día 22 del mes y año en curso, y una vez practicada sean remitido a este Despacho.
En atención al pedimento de la Defensa relacionado con la presunta la violación a los derechos de su defendida, por cuanto no le fue permitido comunicarse con sus familiares en la sede de la Comisaría Carora, se ordena oficiar a los fines de que den cumplimiento a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal oficiándose igualmente a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida a la imputada MARIA LIBIA JARAMILLO VALENCIA, Venezolana (Nacionalizada), titular de la cédula de Identidad Nº 24.998.151, nacido en Río Sucio, Caldas, Colombia, nacido en fecha 04-01-1953, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: peluquera, hijo de Yoselina Valencia (+) y de Alfonso Jaramillo (+); residenciado en el Caserío El 41, Vía Santa Bárbara, a unas 4 cuadras de la bodega de Juanito, Estado Zulia. Teléfono: Manifiesta No poseer, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal, no objetado por la Defensa. TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada MARIA LIBIA JARAMILLO VALENCIA, antes identificado, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a quien se ordena oficiar. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia el reconocimiento médico forense a la prenombrada imputada, librándose los oficios correspondientes. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, así como a la Comandancia General del referido cuerpo policial, a los fines que den cumplimiento a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y permitan la comunicación de los aprehendidos con sus familiares. SEXTO: Notifíquese al Ministerio Publico, a la Defensa y a la prenombrada imputada, Y ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO