REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-003484
ASUNTO : KP11-P-2010-003484


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZSECRETARIA: ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL AUX. 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DOMINGO RODRIGUEZVÍCTIMA: JANETH JOSEFINA CARIPAIMPUTADO: HUMBERTO RAMON JUAREZ RODRIGUEZDEFENSA PÚBLICA: ABG GABRIEL PEREZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano HUMBERTO RAMON JUAREZ RODRIGUEZ, identificado en actas, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, con sede en esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 41ultimo aparte, con la agravante del articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NJANETH JOSEFINA CARIPA, en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.

En fecha 22 de diciembre de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del prenombrado ciudadano, requiriendo la aplicación del procedimiento especial, previsto la mencionada ley.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Público al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano HUMBERTO RAMON JUAREZ RODRIGUEZ, el día 21/12/2010, en horas de la tarde, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana JANETH JOSEFINA CARIPA, identificada en actas, a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, con sede en esta ciudad, quien señaló que fue objeto de maltratos físico por parte del ciudadano HUMBERTO RAMON JUAREZ RODRIGUEZ, y la amenazó con una navaja, posterior a lo cual ingreso a un local nocturno ubicado en esta ciudad, quien para el momento en el cual presuntamente ocurrieron los hechos se encontraba en compañía de otro ciudadano y presencio tales hechos, quien el día en referencia le fuere practicado evaluación medica por una profesional de la salud Dra Betsy Martinez, del Ambulatorio Urbano Tipo III y le fuere ordenada la practica de un examen de RX y Torax, a los fines de dejar constancia de las posibles lesiones, imputándole la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 41ultimo aparte, con la agravante del articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANETH JOSEFINA CARIPA, solicitando se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el Articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aras de garantizar las resultas del proceso requirió la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso contrario se imponga el ARRESTO TRANSITORIO de conformidad con el articulo 92.1 y 87. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decrete a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contenidas en el articulo 87 numerales 5, 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, Prohibición de acercarse a la victima, y realizar actos de intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas; y dirigirse por medio de tratos dignos hacia la mujer agredida y como MEDIDA DE COERCIÓN solicito que se le imponga una presentación cada Quince (15) días ante este Tribunal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado HUMBERTO RAMON JUAREZ RODRIGUEZ, libre de presión, apremio y coacción, y a viva voz, manifestó: “Si deseo declarar y expone: Yo lo que hice fue pedirle plata al señor y ella me empezó a gritar y me dijo que por que me tenían que dar plata, y yo cargaba 3 huevos en una bolsa y me los exploto. Es Todo”.

Seguidamente, se le cede la palabra a la ciudadana JANETH JOSEFINA CARIPA, Victima quien expone: Yo le dije que por que estaba pidiendo plata y el se puso bravo y me empujo y me tiro 3 huevos en los pies y me dijo que arrancara por que me iba a joder y que me iba a buscar en mi casa. Es Todo.”

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expresó: “En este procedimiento no hay flagrancia ya que los funcionarios no presenciaron la amenaza y no se configura la violencia física agravada, es desproporcionado la privativa de libertad y el arresto transitorio por el tiempo que mi representado lleva detenido; y estoy de acuerdo con el procedimiento especial, con una medida preventiva se puede satisfacer con medidas cautelares. Es Todo”..

Ahora bien, de los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 41ultimo aparte, con la agravante del articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETH JOSEFINA CARIPA, por cuanto del contenido de la acta de denuncia, rendida por la víctima de autos de fecha 21-12-2010, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, con sede en esta ciudad, lo manifestado por la Victima en el acto convocado y el imputado, así como el acta de Investigación Penal, levantadas y suscritas por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo de investigación, con sede en esta ciudad, se desprende que el ciudadano imputado fue detenido en virtud que, presuntamente agredió físicamente a la ciudadana JANETH JOSEFINA CARIPA, y la amenazó con un arma blanca, y tal conducta es tipificada como delito contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron en horas de la noche del día ya señalado, y el mencionado cuerpo de castrense, realizó diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho, procediendo a la identificación plena del ciudadano detenido, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la institución de la flagrancia en los delitos de género y el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En igual sentido, se evidencia que dentro del lapso que establece el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dichas circunstancias acarrean la detención a los fines de asegurar la integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia, aunado a la circunstancia que la Victima en la presente causa es vulnerable, por lo que tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose el pedimento Fiscal no objetado por la Defensa.

En cuanto a la solicitud que hiciera el representante del Despacho Fiscal en cuanto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o en su defecto la medida de protección y seguridad contenida en el articulo 87 numeral 7 de la mencionada Ley, atendiendo a la magnitud del daño causado, se observa que no obstante la Vindicta pública señaló que en atención a la magnitud del daño causado a la ciudadana JANETH JOSEFINA CARIPA, no constando en actas el resultado del reconocimiento médico legal presentado, aunado a las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos, siendo coincidentes la Victima e imputado, considera quien juzga que no se encuentran llenos los extremos necesarios a los cuales hace referencia los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al contenido del articulo 253 ejusdem, toda vez que la posible pena a imponer no excede de tres años, siendo necesaria la imposición de una medida de protección y seguridad, que logre garantizar el desarrollo integral del imputado y la Victima, cuyos derechos se encuentran equiparados, debiendo el Juez realizar lo necesario para adoptar un justo equilibrio, salvaguardando los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, mas aun en aquellos casos de delitos de género, los cuales no se cometen frecuentemente en público, pudiendo ser satisfechas las resultas del presente proceso con la imposición de una medida cautelar al imputado de autos, acogiéndose parcialmente el pedimento fiscal en cuanto a la imposición de la medida de coerción contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones ante este órgano jurisdiccional cada ocho días, a partir de la presente fecha, en lugar de la privación judicial preventiva de libertad o arresto transitorio requerido, debiendo igualmente, abordarse los motivos que dieron lugar a las posibles consecuencias que motivaron la conducta del imputado de autos, a los fines de prevenir situaciones como las que nos ocupa, negándose el pedimento del Ministerio Publico en cuanto a la medida de arresto transitorio, por las razones antes señaladas.

En relación las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicitadas por la representación fiscal y no objetadas por la Defensa, contenidas en los numerales 5º, 6º y adicionalmente la contenida en el numeral 13ª, consistentes en la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la Víctima y que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana, siendo que las mismas se encuentran previstas, cuando se trata de delitos en materia de genero, en resguardo de los derechos que le asisten a la integridad física, psicológica y sexual, a la Victima, en atención a lo cual, se hacen procedentes las medidas de protección y seguridad, solicitadas, así como la contenida en el numeral 13 ejusdem, toda vez que a criterio de quien decide se hace necesario crear conciencia en el transgresor de la Ley sobre las consecuencias de este tipo de delitos de gran trascendencia en nuestra sociedad, debiendo el imputado de autos asistir a las charlas dictadas para la protección de los derechos de las mujeres victimas de violencia impartidas en INAMUJER ubicada en esta ciudad, designado al imputado KEITH ERICK OLARTE PINEDA, como correo especial a los fines de la presentación del acto de comunicación que a tal efecto se libre. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado HUMBERTO RAMON JUAREZ RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.776.828, Fecha de Nacimiento: 23-04-1977, Edad: 33 años, Lugar de nacimiento: Carora, Estado Lara; Hijo de: Maria Josefina Rodríguez Rodríguez y de Humberto José Suárez Juárez; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Caletero; Grado de Instrucción: 1 grado de Educación Básica; Residenciado en: la Calle Vargas con Barrio Carorita y 14 de febrero, casa 9-43, casa de color amarilla, a dos cuadras de la bodega, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 41ultimo aparte, con la agravante del articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana JANETH JOSEFINA CARIPA. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal, no objetada por la Defensa y en consecuencia se ordena la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la Víctima y que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana, siendo que las mismas se encuentran previstas, cuando se trata de delitos en materia de genero, en resguardo de los derechos que le asisten a la integridad física, psicológica y sexual, a la Victima, en atención a lo cual, se hacen procedentes las medidas de protección y seguridad, salvaguardando los derechos que le asisten como padre, solicitadas, así como la contenida en el numeral 13 ejusdem, toda vez que a criterio de quien decide se hace necesario crear conciencia en el transgresor de la Ley sobre las consecuencias de este tipo de delitos de gran trascendencia en nuestra sociedad, debiendo el imputado de autos asistir a las charlas dictadas para la protección de los derechos de las mujeres victimas de violencia impartidas en INAMUJER ubicada en este municipio. CUARTO: Se niega la solicitud formulada por el Despacho Fiscal, acogiéndose el pedimento realizado por la Defensa, en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad o arresto transitorio, por las razones señaladas. QUINTO: Se impone la medida de coerción contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones ante este órgano jurisdiccional cada ocho días, a partir de la presente fecha. SEXTO: Ofíciese a los Puntos de encuentro del Instituto Nacional de la Mujer con sede en este estado a los fines que el imputado de autos sea incluido en charlas dictadas para la protección de los derechos de las mujeres victimas de violencia, designándose correo especial al imputado de autos a los fines de la presentación del mencionado acto de comunicación ante dicho institución. SEPTIMO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas en audiencia oral celebrada con la lectura de la dispositiva. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO