REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000075
ASUNTO : KP11-P-2010-000075

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZY GUTIERREZ REPRESENTANTE DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS CORTES IMPUTADO: RONALD ALEXANDER CÁCERES APONTE
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO

Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 31 de agosto del presente año, la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano RONALD ALEXANDER CÁCERES APONTE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.873.377, fecha de nacimiento: 21-12-1984, de 25 años de edad, nacido en Tinaquillo Estado Cojedes, hijo de Rosa María Aponte y Rafael Cáceres, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 4to. Año del Ciclo Diversificado, residenciado en Valencia Estado Carabobo, Asentamiento Campesino Aposento, calle Zulia, Finca Casablanca, cerca de la Urbanización Calicanto Vía a Flor Amarillo. Telf.:0416-1958002; 0412-4054985, por la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que asumía la representación de la Victima, la cual se encontraba debidamente notificadas, y de seguidas expresó que en fecha 18 de enero de 2010, cuando los funcionarios Cabo/1ERO (PEL) PAUL RODRIGUEZ Y AGENTE (PEL) JOSE SUAREZ, adscritos a la brigada motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado con sede en la Comisaría de Carora, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la Calle Bolívar, de esta ciudad y visualizaron a un ciudadano de contextura fuerte, color moreno oscuro, cabello largo, que iba en veloz carrera con una caja de metal cuadrado de color gris en sus manos, dándole dichos funcionarios previas formalidades de ley la voz de alto, logrando alcanzarlo en la calle Padre Zubillaga, frente al Multideportes Zerpa, tomando una actitud irregular y sin justificar los motivos por los cuales corría con la mencionada caja, acercándose una ciudadana, quien informó que un ciudadano de cabello con corte militar había sustraído la caja del establecimiento donde ella es encargada, procediendo los funcionarios a efectuarle una revisión corporal, sin encontrarle ningún elemento de interés criminalístico entre su vestimenta, procediéndose a la aprehensión del imputado de autos, quien fue trasladado conjuntamente con la incautado, indicándole a la ciudadana, quien dijo ser y llamarse MARIA CAROINA CHAVIEL OROPEZA, identificada en actas, que se trasladara hasta la sede del mencionado cuerpo policial a fin que realizare la correspondiente denuncia , señalando, entre otras cosas, que se encontraba en el negocio Inversiones La Unica marys, ubicado en la Calle Bolivar, donde es la encargada, cuando se presentaron un hombre y una mujer, siendo que ésta ultima saco de su cartera un arma de fuego, la cual le fue entregada al hombre con el cual andaba y bajo amenazas de muerte la condujo al baño, despojándola de una cantidad de dinero que se señala en actas, asimismo indicó que la persona del sexo masculino que ingreso al local se retiró, en virtud que funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, transitaban por el lugar, posterior a lo cual le abrió la puerta la ciudadana que se encontraba dentro del establecimiento a otra persona del sexo masculino quien salio corriendo en una dirección distinta a la fémina, por lo que procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio contra del Imputado RONALD ALEXANDER CÁCERES APONTE, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal. Así mismo, ratifico todas las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público, por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándose el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando oralmente el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, toda vez que cuando establece que el agraviado es el Estado Venezolano, cuando la victima es la ciudadana MARIA CAROLINA CHAVIEL OROPEZA y la representante Legal de INVERSIONES LA UNICA MARYS a lo cual solicitó se notifique como victima en esta causa.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado RONALD ALEXANDER CÁCERES APONTE, manifestó: “Yo me voy a Juicio. Es Todo.”

En su oportunidad la Defensa Técnica representada manifestó: “Rechazo la acusación por cuanto la presunta victima no demostró la titularidad del bien, y no hay relación de causalidad entre la persona actuante en el hecho y los hechos denunciados por la victima y en esos hechos no estuvo involucrado mi representado. Es Todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano RONALD ALEXANDER CÁCERES APONTE, ya identificado, por la presunta comisión del presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, con la modificación realizada oralmente en cuanto a la identificación de las Victimas, acogiéndose la solicitud fiscal, asimismo del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha fecha 18 de enero de 2010, cuando los funcionarios Cabo/1ERO (PEL) PAUL RODRIGUEZ Y AGENTE (PEL) JOSE SUAREZ, adscritos a la brigada motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado con sede en la Comisaría de Carora, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la Calle Bolívar, de esta ciudad y visualizaron a un ciudadano de contextura fuerte, color moreno oscuro, cabello largo, que iba en veloz carrera con una caja de metal cuadrado de color gris en sus manos, dándole dichos funcionarios previas formalidades de ley la voz de alto, logrando alcanzarlo en la calle Padre Zubillaga, frente al Multideportes Zerpa, tomando una actitud irregular y sin justificar los motivos por los cuales corría con la mencionada caja, acercándose una ciudadana, quien informó que un ciudadano de cabello con corte militar había sustraído la caja del establecimiento donde ella es encargada, procediendo los funcionarios a efectuarle una revisión corporal, sin encontrarle ningún elemento de interés criminalístico entre su vestimenta, procediéndose a la aprehensión del imputado de autos, quien fue trasladado conjuntamente con la incautado, indicándole a la ciudadana, quien dijo ser y llamarse MARIA CAROINA CHAVIEL OROPEZA, identificada en actas, que se trasladara hasta la sede del mencionado cuerpo policial a fin que realizare la correspondiente denuncia , señalando, entre otras cosas, que se encontraba en el negocio Inversiones La Unica marys, ubicado en la Calle Bolivar, donde es la encargada, cuando se presentaron un hombre y una mujer, siendo que ésta ultima saco de su cartera un arma de fuego, la cual le fue entregada al hombre con el cual andaba y bajo amenazas de muerte la condujo al baño, despojándola de una cantidad de dinero que se señala en actas, asimismo indicó que la persona del sexo masculino que ingreso al local se retiró, en virtud que funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, transitaban por el lugar, posterior a lo cual le abrió la puerta la ciudadana que se encontraba dentro del establecimiento a otra persona del sexo masculino quien salio corriendo en una dirección distinta a la fémina, siendo aprehendido el aludido acusado y contra el cual el despacho fiscal presentó acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal .

En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal al ciudadano RONALD ALEXANDER CÁCERES APONTE, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.

2.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, consistentes en las testimoniales y documentales, las cuales no fueron objetadas por la defensa técnica, cursantes a los folios 38 al 43 del escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en las testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes, así como las Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio, a excepción de las acta de investigación penal y entrevistas. Y así se decide.

3.- Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma impuesta por este órgano jurisdiccional, sobre la cual no realizaron ningún requerimiento en el acto celebrado en esta fecha la representación fiscal ni la Defensa, Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano RONALD ALEXANDER CÁCERES APONTE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.873.377, fecha de nacimiento: 21-12-1984, de 25 años de edad, nacido en Tinaquillo Estado Cojedes, hijo de Rosa María Aponte y Rafael Cáceres, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 4to. Año del Ciclo Diversificado, residenciado en Valencia Estado Carabobo, Asentamiento Campesino Aposento, calle Zulia, Finca Casablanca, cerca de la Urbanización Calicanto Vía a Flor Amarillo. Telf.:0416-1958002; 0412-4054985, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Notifíquese a la ciudadana MARIA CAROLINA CHAVIEL OROPEZA y a la representante del establecimiento Inversiones “La Unica Marys”. QUINTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO