REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000106
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, la decisión dictada en fecha 16-12-2010 en, la cual acordó revisar la medida de Prisión Preventiva dictada en fecha 19-09-2010, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a tal efecto el Tribunal observa:

En fecha 14-09-2010, este Tribunal de Control No 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, de la Ciudad de Carora, celebró audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, CARORA, MUNICIPIO TORRES, ESTADO LARA LE IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR DE Detención Domiciliaria en la investigación penal seguida en su contra por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, procediéndose a su revocación en fecha 19-09-2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad

En fecha, 16-12-2010, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de Carora, a los fines de realizar la audiencia oral para debatir la revisión de la medida de Prisión Preventiva, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 24º del Ministerio Público, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy la Defensora Pública de Adolescentes. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto donde la defensa expuso que ratifica el escrito presentado en fecha 07-12-2010, a los fines de que se revise la medida de detención que viene cumpliendo su defendido y se le sustituya por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no objetar el planteamiento de la defensa. Se le explicó al adolescente imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acogió al precepto constitucional.

Ahora bien, al verificarse que ha transcurrido el plazo de tres meses de prisión preventiva en la cual el Ministerio Público, no ha presentado ningún acto conclusivo y tampoco alguna circunstancia fáctica de la investigación penal en contra del adolescente imputado, este Tribunal estima que debe decretar el cese de dicha prisión preventiva y a los fines de mantenerlo vinculado a la investigación penal que se le sigue, impone las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

Decisión
Por todo lo expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decreta el cese de la medida de Prisión Preventiva impuesta al adolescente Jxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx e impone las medidas cautelares consagradas en el artículo 582 literales c y f eiusdem, de presentarse cada ocho (8) días ante el Tribunal y Prohibición de acercarse a los familiares de las victimas. Se le advierte al adolescente de cumplir sus obligaciones como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y Nota de Entrega.

El Juez de Control No 1

Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario