REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA EXTENSION CARORA
Carora, 02 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2009-000028-
Vistas la solicitud de Revisión de Medida Cautelar sustitutita de Libertad, en contra de los ciudadanos (reservado), a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 537, primer aparte de la LOPNA, efectuada por la Defensa Técnica de los procesados de autos, este Tribunal observa:
A los precitados encausados les fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 256, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 537, primer aparte de la LOPNA, como presunto autores del delito de Violación, previstos y sancionados en el artículo 374, ordinal 4º del Código Penal.
A Grosso modo alega la Defensa Técnica de los acusados que sus defendido tienen tiempo presentándose, considera que existe retardo procesal en contra de sus defendidos, aunado al hecho de que el ciudadano (reservado), estudia en la Universidad UNEXPO de Carora y requiere mayor dedicación a sus estudios y en el caso de los ciudadanos (reservado), los mismos trabajan en el campo y necesitan atención a sus trabajos, por lo que solicita se extienda a sus defendidos la medida de presentación de cada 8 días a cada 30 días ….
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de proferir el decreto de medida cautelar sustituva de presentación.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Juicio Seccion Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la Ampliación de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los procesados ciudadanos (RESERVADO) , Plenamente identificado en autos, y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º del COPP en concatenación con el Artículo 537 en su primer aparte de la LOPNA, como presuntos autores del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 ordinal 4º del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. ROSANGELA CORDERO HERNANDEZ
LA SECRETARIA.