REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Carora 01 de Diciembre de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP11-D-2009-000099
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2010 del Tribunal de Control 01 de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, contra el adolescente: RESERVADO , titular de la cedula de identidad Nº V-RESERVADO , fecha de nacimiento: RESERVADO años, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Ningún oficio específico, Residenciado en: RESERVADO , mediante la cual se Declaro la Responsabilidad penal al referido joven y se le condeno a cumplir la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal C en concordancia con lo establecido en el articulo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal venezolano. Ha de procederse a la ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 01 de Diciembre de 2010 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el otrora adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente RESERVADO plenamente identificado, a cumplir la siguiente sanción: SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, el lugar para su cumplimiento se indicara cuando se realice la audiencia para imponerlo de este auto la cual se fija para el día 07-12-2010 a las 9:00 am, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Juez de Ejecución.
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
La Secretaria.
Abg. ARLETTE PARADAS