REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Carora, 01 de Diciembre de 2010
199º y 151º


ASUNTO: KX11-D-2006-000001

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 21 de Junio de 2010 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, impuesta al adolescente RESERVADO titular de la Cédula de Identidad Nº V-RESERVADO , venezolano, de RESERVADO años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha de nacimiento RESERVADO , nacido en Carora estado Lara, hijo de RESERVADO y RESERVADO , estado civil soltero, residenciado en RESERVADO mediante la cual se sancionó con la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO , establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito dePORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 01 de Diciembre de 2010 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que la joven de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.


DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a la joven RESERVADO plenamente identificado, a cumplir las siguientes medidas:

Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años: se le imponen las siguientes obligaciones:

-1- Residir en un lugar determinado, con la advertencia de realizar cualquier cambio debe advertirlo al Tribunal.
-2.- Terminar su grado de educación básico, y continuar su preparación educativa respectiva al grado académico procedente, debiendo consignar la correspondiente constancia ante el tribunal.
•.3.- No involucrarse en hechos delictivos.
4.- No frecuentar lugares donde expendan sustancias alcohólicas ni sustancia estupefacientes y/o psicotrópicas.
5.- Prohibición de comunicarse con el ciudadano Coronel Urriola Carlos Manuel, titular de la cédula de identidad nº 16.769.001

LIBERTAS ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, la cual deberá cumplir en el centro FRAY LUIS AMIGO, quien deberá informar periódicamente a este Tribunal.

El joven iniciará el cumplimiento de las medidas, desde la fecha de audiencia para notificarlo de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 08 de Diciembre de 2010 a las 09:00am., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y Notifíquese.

La Juez de Ejecución.

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA


La Secretaria.