REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Carora, 01 de Diciembre de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KX11-D-2006-000002
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2010 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara extensión Carora, contra el adolescente RESERVADO , cédula de identidad Nº V.- RESERVADO , Venezolano, natural de Carora, Estado Lara, nacido el RESERVADO , de RESERVADO años de edad, residenciado RESERVADO , hijo de RESERVADO ; mediante la cual se sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) Años y Ocho (08) Meses, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal . Ha de procederse a la ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 01 de Diciembre de 2010 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que la adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
COMPUTO: Por lo que desde el 10-11-2009, fecha en la cual se realizo el juicio oral y privado al adolescente sancionado RESERVADO , y se decreto la medida sancionatoria de Privación de libertad y se ordeno el ingreso del sancionado al Centro Penitenciario de Uribana, hasta la presente fecha han transcurrido UN (01) AÑO y VEINTIUN (21) DIAS, restándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS.
Ahora bien, la sumatoria del tiempo que ha transcurrido detenido es UN (01) AÑO y VEINTIUN (21) DIAS, descontados del lapso de la sanción, es decir de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES de privación de libertad, le faltan por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS hasta el día de hoy.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al adolescente RESERVADO , plenamente identificado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS hasta el día de hoy, la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana en razón que el mismo al momento de la sanción es mayor de edad, aunado a que se encuentra privado de libertad en ese centro penitenciario a la orden de un tribunal de la jurisdicción ordinaria. Se ordena al Equipo técnico del Centro, la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la .protección de Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.
Fíjese Audiencia para el día 07 de Diciembre de 2010, a las 11:00am, para la Imposición de la presente decisión, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que a bien tengan.
En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del centro de reclusión. Líbrese boleta de traslado del adolescente. Regístrese y notifíquese.
El Juez de Ejecución.
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
Secretaria.
Abg. ARLETTE PARADAS.