REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2010.
200° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 406/2010.-
ASUNTO: KP02-0-2010-000309

Visto el Amparo Constitucional interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 07 de diciembre de 2010 y distribuido al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en esta misma fecha, incoado por Johnny Fittipaldi Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.282, en su carácter de representante de la sociedad mercantil TUBRICA, C.A., representación que acredita en sustitución de poder otorgado en el expediente KP02-U-2010-000048, cursante en este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, de fecha 11 de junio de 2010, folio 65, otorgado por el abogado Oscar Álvarez inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.585.
El 08 de diciembre de 2010, el Tribunal dio entrada al amparo Constitucional.
El 14 de diciembre de 2010, el abogado Johnny Fittipaldi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.282, actuando en representación de la sociedad mercantil TUBRICA, C.A., solicita mediante el desistimiento del presente recurso de amparo.
Ahora bien, este Tribunal Superior a fin de pronunciarse sobre el desistimiento formulado por el representante de la sociedad mercantil Tubrica, C.A., realiza las siguientes consideraciones:
Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicados supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyas normativas procesales prevén:

“CAPITULO II”

“Del desistimiento y del convenimiento”

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


Esta Juzgadora observa de la normativa precedentemente transcrita, que el desistimiento implica el abandono del interés sustancial legitimado del procedimiento intentado, pudiendo invocarse en cualquier estado y grado del proceso, el cual se configura mediante los siguientes elementos: a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado, b) Que sea en forma pura y simple.


En este orden y analizadas como han sido por este Tribunal Superior las normas anteriormente citadas, se infiere que en el presente asunto consta la manifestación de voluntad expresa del ciudadano Johnny Fittipaldi, inscrito en el I.P.S.A Nº 90.282, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil TUBRICA, C.A., de DESISTIR de la presente causa, según se desprende de la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, en consecuencia, se dan los supuestos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado, ordenándose dar por terminado la presente causa y archivar el expediente. Así se decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza,



Dra. María Leonor Pineda García.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2010, siendo las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 p.m.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.


























ASUNTO: KP02-0-2010-000309
MLPG/fm/dvsp.-