REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000927

En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 944 de fecha 13 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de demanda por prescripción interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 428.869; contra el ciudadano FELIPE HANDULE HATENFELIPE HANDULE HATEN (ya fallecido) y de forma extensiva y solidaria a sus herederos universales, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, BELKIS VILLANUEVA DE ESCALA, PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE, OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, PEDRO VILLANUEVA HANDULE y LEYISIS VILLANUEVA HANDULE, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.246.525, 3.089.532, 1.271.796, 2.197.366, 3.086.150 y 4.379.275, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2010, por el abogado Randy R. López A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.766, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belkis Villanueva de Escala, ya identificada; contra el auto dictado por el referido Juzgado que indicó que el abogado apelante posee impedimento legal para intervenir en la suscitada causa, así como en otras que cursen ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 18 de octubre de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente el acto de informes.

En fecha 02 de noviembre de 2010, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la presentación de informes, sin consignación alguna, por lo que se acogió al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II
DEL AUTO APELADO

Por auto dictado en fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, precisó que el abogado Randy López, ya identificado, tiene impedimento legal para intervenir en la suscitada causa, así como en otras que cursen ante el referido Juzgado, con base a los siguientes alegatos:

“Vista la presentación de poder general en fecha 20/07/2010 a favor del abogado RANDY RAFAEL LÓPEZ ARAGUREN, este Tribunal debe hacer las siguientes observaciones:
La figura de la recusación y la inhibición las ha previsto el legislador a los fines de brindar a las partes la oportunidad de contribuir al tratamiento de una justicia clara, transparente y alejada de circunstancias que puedan nublar el fin último del proceso. En este sentido el legislador ha previsto causales y formas por la cual la (sic) las partes pueden separarse o exigir la separación de otro interviniente en el proceso, mediante la revisión de las circunstancias por una instancia superior o algún superior jerárquico. Por ello, si los mecanismos se han llevado a cabo y existe una decisión sobre la misma lo más sano y ajustado a derecho, por el bien de la objetividad y transparencia del proceso, es respetar las decisiones en tan delicada incidencia.
En el presente caso, conviene traer a colación la decisión de fecha 27/06/2007 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, casusa (sic) KH02-X-2007-000043, precisamente sobre un (sic) inhibición declarada sin lugar planteada por esta juzgadora, en la sentencia in comento se estableció:
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Dra. Mariluz Josefina Pérez, surgida en el juicio de (…), en la cual expone que:
“ . . . Me inhibo de seguir conociendo el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, seguido por ADRIÁN JESÚS BRIZUELA contra NESTOR GEOVANNY BELLO, por cuanto actúa el abogado REINAL PÉREZ VILORIA, de inpreabogado No. 71.596, como apoderado judicial de la parte demandada, por haber declarado la enemistad manifiesta hacia dicho profesional del derecho, lo cual está previsto como causal de inhibición en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. . .”.
(…)
ÚNICO: El Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte establece: “. . . No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez, en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio, o a solicitud de parte”. El código ha incluido el referido aparte, según el cual el efecto para el representante o abogado asistente es el que queda excluido, dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del juez impedido. En este sentido, la absoluta idoneidad del juez constituye una condición eficiente y necesaria del interés general en la recta administración de Justicia, y el interés superior de que decida los casos que se presentan a su consideración, lo cual justifica plenamente la imposición de una limitación en las condiciones de ejercicio del derecho a patrocinar ante un determinado juez, que pueda corresponder a un profesional del derecho. En el presente caso, se determina que la juez Dra. Mariluz Pérez se ha inhibido en otras ocasiones de conocer en las causas donde figura el mencionado abogado, por lo que existe motivo legal para que el profesional del derecho Reynal Pérez Viloria quede excluido de toda actuación profesional en ese juzgado, siempre y cuando la mencionada juez esté en el ejercicio de su cargo, por lo que la misma debe seguir conociendo del juicio en cuestión, y la presente inhibición no debe prosperar. Así se decide.
De la anterior trascripción, resulta de claridad meridional que el abogado RANDY RAFAEL LÓPEZ ARAGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.766, no debe ejercer la representación de la co-demandada ciudadana BELKIS VILLANUEVA DE ESCALONA. ni de ningún otro ciudadano de la República, por ante este Tribunal toda vez que existe impedimento legal ya señalado. En este sentido, se apercibe al abogado RANDY RAFAEL LÓPEZ ARAGUREN, a los fines que acate la posición asumida por esta juzgadora y evite la insistencia en intervenir en causas futuras que sólo contribuyen a retardar la continuación del proceso. En cuanto a la etapa y forma en la cual continuará la presente causa este Tribunal se pronunciará por auto separado. Así se establece.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2010, por el abogado Randy R. López A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.766, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belkis Villanueva de Escala, ya identificada; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que indicó que el abogado apelante posee impedimento legal para intervenir en la suscitada causa, así como en otras que cursen ante el referido órgano jurisdiccional.

En este sentido, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia referido supra, a través del auto apelado precisó que conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia dictada en el asunto identificado con la nomenclatura KH02-X-2007-000043 “(…) el abogado RANDY RAFAEL LÓPEZ ARAGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.766, no debe ejercer la representación de la co-demandada ciudadana BELKIS VILLANUEVA DE ESCALONA ni de ningún otro ciudadano de la República, por ante este Tribunal toda vez que existe impedimento legal ya señalado. En este sentido, se apercibe al abogado RANDY RAFAEL LÓPEZ ARAGUREN, a los fines que acate la posición asumida por esta juzgadora y evite la insistencia en intervenir en causas futuras que sólo contribuyen a retardar la continuación del proceso.” (Subrayado de este Juzgado)

Así pues, se observa que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”


En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el referido artículo, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2006, expediente Nº 05-2117, indicó lo siguiente:

“Observa , que el primer aparte del artículo transcrito vino a poner fin a “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
En diversas oportunidades, ha manifestado que dicho artículo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, consideró que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte (Vid. Sentencia n° 1301 del 31 de octubre de 2000, caso: Cristian Wulkop Moller).
Consideró , que el primer aparte del artículo 83 eiusdem consagra en rigor, “...un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación...”.
Asimismo, en sentencia n° 1572 del 22 de agosto de 2001 (caso: Antonio José Meneses Díaz), se expresó lo siguiente:
“(E)l caso de la presunta violación al derecho al libre ejercicio de la abogacía, merece un comentario más detenido.
En primer lugar, es de señalar que tal derecho, en sí mismo, no está contemplado en el texto constitucional. Sin embargo, es una manifestación, respecto de aquellos ciudadanos que posean el título de abogado, del derecho a trabajar, contemplado en el artículo 87 de , y del derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 eiusdem. Tales disposiciones son del siguiente tenor:
…Omissis…
De lo establecido por las normas antes transcritas se evidencia claramente una condición, hoy no discutida, de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto; están sometidos, en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. De tal manera que los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren en el orden social, el mejor escenario para su realización, donde deben ser garantizados, pero atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas, la justicia. (...) Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones legales a los mismos resultan una garantía para que dicho ejercicio sea posible a nivel colectivo. Por esa misma razón, es claro que dichas limitaciones no pueden ser nunca arbitrarias, ni pueden afectar el núcleo esencial de los derechos que pretenden regular, hasta el punto de que pudieran resultar desvirtuados o hacerse nugatorios.
…Omissis…
Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación...”.
…Omissis…
En armonía con lo anterior juzga que el Tribunal, presuntamente agraviante, al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida de manera general, no vulneró su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil , los que podrán variar en cada causa que se tramite ante dicho Tribunal e intervenga el abogado accionante (Vid. sentencia n° 1301/2000 del 31 de octubre).
Tal criterio fue ratificado en fallos nros. 1994 y 2099 del 17 de octubre de 2001 y 30 de octubre de 2001 (ambos casos: Antonio José Meneses Díaz) y, n° 2876/02, (caso: Luis Rafael Oquendo Rotondaro), este último en el que se sostuvo lo siguiente:
“(E)n cuanto al alegato del solicitante, referido a la violación de su derecho a la libre actividad económica, la representación del Ministerio Público señaló tanto en su exposición oral como en el escrito consignado al efecto, que ‘...el Tribunal de alzada, decidió imponerle la sanción de imposibilidad del ejercicio legal de la profesión ante el Tribunal de Instancia, conforme lo ordena el mencionado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil ; lo hizo por mandato expreso y con fundamento en dicha norma...’.
…Omissis…
Exige dicha norma –Art. 83 CPC-, como un requisito sine quanon, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente.
En el caso objeto de análisis, el juez de la causa aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código Adjetivo Civil, e impuso a la representante legal de la parte actora la prohibición de ejercer en el tribunal a su cargo, alegando que la enemistad manifiesta fue declarada “...con lugar en el asunto anterior KP02-F-2003-586 de fecha 26/07/2004, en la cual se declaró la enemistad entre la abogada asistente Marisol Fermín y la referida juez...”, por tanto su representación no debía ser admitida.” (Negritas y Subrayado de este Juzgado)


En corolario con lo expuesto por nuestro máximo tribunal venezolano, este Juzgado Superior señala que, en efecto el artículo 83 ya aludido, contempla la situación bajo la cual se impide la práctica maliciosa, de valerse de la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro asunto distinto, en el cual interviene el mismo abogado, inhabilitándose así de forma permanente al Juez para conocer en todas las causas en que actúe dicho profesional. Puesto que tal actuar, podría lograr que el Juez conocedor en un determinado momento, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, deba inhibirse.

Sin embargo, tal facultad del Juez consistente en prohibir a determinado abogado actuar en un particular asunto, tal y como lo expuso la Sala Constitucional en el criterio citado, no puede ser arbitraria, pues debe existir una sentencia dictada con anterioridad, que declare con lugar la causal de inhibición o recusación planteada, conforme lo estipulan los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en el presente asunto, este Juzgado advierte que la Jueza del Tribunal a quo, para indicar el impedimento del ciudadano Randy Rafael López Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.766, para representar a la parte codemandada en el asunto, cita una sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, de cuyo extracto se extrae lo siguiente:

“Vista la copia certificada del Acta de Inhibición del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Dra. Mariluz Josefina Pérez, surgida en el juicio de (…), en la cual expone que:
“ . . . Me inhibo de seguir conociendo el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, seguido por ADRIÁN JESÚS BRIZUELA contra NESTOR GEOVANNY BELLO, por cuanto actúa el abogado REINAL PÉREZ VILORIA, de inpreabogado No. 71.596, como apoderado judicial de la parte demandada, por haber declarado la enemistad manifiesta hacia dicho profesional del derecho (…)
…Omissis…
En el presente caso, se determina que la juez Dra. Mariluz Pérez se ha inhibido en otras ocasiones de conocer en las causas donde figura el mencionado abogado, por lo que existe motivo legal para que el profesional del derecho Reynal Pérez Viloria quede excluido de toda actuación profesional en ese juzgado, siempre y cuando la mencionada juez esté en el ejercicio de su cargo, por lo que la misma debe seguir conociendo del juicio en cuestión, y la presente inhibición no debe prosperar. Así se decide.” (Negritas y Subrayado de este Juzgado)



De forma que, este Juzgado se encuentra imposibilitado para apreciar el fundamento bajo el cual, la Juez a quo, declara la imposibilidad del abogado para litigar en el Juzgado por ella presidido, esto es, por parte del abogado Randy Pérez, pues la sentencia citada no guarda relación alguna con el referido profesional o al menos ello no se desprende de autos conforme fue transcrito, ni se evidencia de las actas procesales otro elemento probatorio que así lo demuestre.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgado concluir, que de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se deriva la imposibilidad del abogado Randy R. López A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.766, de actuar en la demanda de prescripción interpuesta por el ciudadano Carlos José Pérez Guédez, ya identificado; en representación de la ciudadana Belkis Villanueva de Escala, ya identificada. Así se decide.

En efecto, se anula el auto dictado en fecha 26 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; entendiéndose en consecuencia que el abogado Randy R. López A., puede actuar en la demanda de prescripción interpuesta por el ciudadano Carlos José Pérez Guédez, en representación de la ciudadana co-demandada del asunto, Belkis Villanueva de Escala, ambos ya identificados, así como en otras que cursen ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, salvo que en el caso en particular se determine lo contrario. Así se decide.

En sintonía con todo lo expuesto en la presente decisión se declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2010, por el abogado Randy R. López A., previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belkis Villanueva de Escala, ya identificada; contra el auto dictado por el referido Juzgado que indicó que el abogado apelante posee impedimento legal para intervenir en la suscitada causa, así como en otras que cursen ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2010, por el abogado Randy R. López A., previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belkis Villanueva de Escala, ya identificada; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que indicó que el abogado apelante posee impedimento legal para intervenir en la suscitada causa, así como en otras que cursen ante el referido órgano jurisdiccional.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

TERCERO: Se ANULA el auto dictado en fecha 26 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; entendiéndose en consecuencia que el abogado Randy R. López A., puede actuar en la demanda de prescripción interpuesta por el ciudadano Carlos José Pérez Guédez; en representación de la ciudadana Belkis Villanueva de Escala, todos ya identificados, así como en otras que cursen ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, salvo que en el caso en particular se determine lo contrario.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria Temporal,

Paola A. Bernal Morales

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

Aklh.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Paola A. Bernal Morales