REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. KP02-N-2009-000084
En fecha 05 de febrero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por la ciudadana Geraldine León Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.232, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTOS Y OBRAS HIDRÁULICAS C.A. (ENMOHCA), empresa del Estado creada por la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de junio de 2006, bajo el Nº 39, tomo 30-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00094, de fecha 15 de febrero de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Richard Antonio Torres Ocanto, titular de la cédula de identidad Nº 11.878.056, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA”.
En fecha 06 de febrero de 2009 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 10 de febrero de 2009 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 16 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente, no así la recurrida.
En fecha 15 de octubre de 2009 este Tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de marzo del 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
Revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:
“(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”
Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.
Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
De forma que, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
En corolario con lo anterior, por sentencia de reciente data, vale decir del 09 de noviembre de 2010, la Sala Político Administrativa, en el expediente Nº 2010-825, caso Toyo Centro Venta de Vehículos y Repuestos, C.A. vs. Inspector del Trabajo Accidental en el Distrito Capital, Municipio Libertador, confirmó tal aplicación, bajo los siguientes términos:
“Sin embargo, se advierte que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio según el cual, durante todo el transcurso del proceso, deben tomarse en cuenta ante los cambios sobrevenidos sobre la jurisdicción y la competencia, las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda, en este caso en concreto, el 29 de abril de 2004.
…Omissis…
Este principio general proveniente del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
En el presente caso, no se trató de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori (…)
De todo lo anterior se desprende que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.
Ahora bien, visto que las actuaciones que conforman este expediente se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del principio antes mencionado, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con la jurisprudencia imperante al tiempo en que fue ejercido el presente recurso.
…Omissis…
Esta Sala, por su parte, acoge el criterio expresado por la Sala Constitucional, aplicable ratione temporis, por cuanto no había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, conforme al criterio, entonces vigente, sentado en sentencia N° 09 por la Sala Plena de fecha 5 de abril de 2005 (Exp. N° 2003-0034, caso: “Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo”).
…Omissis…” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)
En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 05 de febrero de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito recibido en fecha 05 de febrero de 2009 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Que la acción contenciosa con pretensión cautelar constitucional se ejerce contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00094, de fecha 15 de febrero de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría Del Trabajo “José Pio Tamayo Del Estado Lara”.
Que la Providencia Administrativa ya identificada, se encuentra viciada de nulidad absoluta por vicios de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Inspectoría del Trabajo no valoró el principal medio probatorio promovido por su representada, a los fines de demostrar que cualquier vínculo laboral, así como, la pretensión de reenganche decayó por cuanto el trabajador retiró sus prestaciones sociales de forma previa a la solicitud representada.
Que la Providencia Administrativa Nº 00094, de fecha 15 de febrero de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría Del Trabajo “José Pio Tamayo Del Estado Lara”, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Providencia Administrativa se encuentra viciada en la causa por falso supuesto de fecho.
Solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00094, en virtud que la misma adolece de un vicio que ha afectado su elemento causal, toda vez que fue dictada partiendo de falsos supuestos de hecho y de derecho, todo lo cual constituye, de conformidad con el artículo 10 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un vicio de nulidad absoluta del referido acto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por la ciudadana Geraldine León Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.232, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil Noroccidental De Mantenimientos Y Obras Hidráulicas C.A. (Enmohca), antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00094, de fecha 15 de febrero de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por el ciudadano Richard Antonio Torres Ocanto, titular de la cédula de identidad Nº 11.878.056,, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo Del Estado Lara”.
Quien aquí decide, observa que los vicios imputados a la providencia administrativa recurrida se centran en la inconstitucionalidad de la misma de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el vicio en la causa y el vicio de falso supuesto.
Se evidencia de lo alegado por el recurrente que las violaciones constitucionales y legales antes referidas, están ajustas –en parte- a que “(…)La Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo que hoy recurrimos no valoró el principal medio de prueba promovido por mi representada, a los fines de demostrar que cualquier vínculo laboral, así como, la pretensión de reenganche decayó por cuanto el trabajador retiró sus prestaciones sociales de forma previa a la solicitud presentada por el solicitante (…)” (Subrayado y negrillas propias).
Con relación a lo alegado, se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativa, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable.
De tal forma, por los efectos de la prueba que alega la parte recurrente no fue apreciada en el presente asunto, a su vez resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial que quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, al apuntar lo siguiente:
“No procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas agregadas).
Ahora bien, de lo esgrimido anteriormente, concluye quien aquí Juzga, que en materia laboral, al quedar demostrado que el trabajador aceptó el pago de sus prestaciones sociales, se infiere, entonces, que esta aceptando la terminación de la relación laboral y en consecuencia, pierde el derecho al reenganche, ya que las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles únicamente, en función del término de la relación laboral; sin importar la causa que la concluye.
En efecto, se observa al folio setenta y siete (77) formando parte de las copias simples del expediente administrativo traído a autos por el recurrente, (siendo que no fue consignado el mismo por la Inspectoría recurrida aún cuando le fue solicitado), que en sede administrativa fue consignada la liquidación final de prestaciones sociales del ciudadano Richard Antonio Torres Ocanto, titular de la cédula de identidad Nº 11.878.056, desde el 19 de marzo de 2007, hasta el 02 de septiembre de 2007, fecha ésta que coincide con la señalada por el mismo ciudadano en su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos presentada en fecha 13 de septiembre de 2007 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pio Tamayo. Dicha liquidación fue realizada por un monto de Un Millón Setecientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares (Bs.1.787.592,88), de cuya parte in fine se constata la firma del ciudadano referido. (folio 81).
Dichas documentales coinciden con el comprobante de egreso del ciudadano Richard Antonio Torres Ocanto, titular de la cédula de identidad Nº 11.878.056, donde se indicó como concepto “CANCELACIÓN LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES POR CAUSA DE CULMINACIÓN DE CONTRATO DE FECHA DE INGRESO 19/03/2007 AL 02/09/2007…”, de cuya parte in fine, igualmente se constata la firma del ciudadano interesado (folio 109).
Así pues, en aras de abordar con mayor precisión las circunstancias analizadas por la Inspectoría para dictar la Providencia recurrida, este Juzgado trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2002, expediente Nº 02-0295, mediante la cual explanó lo siguiente:
“En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.
…Omissis…
Con fundamento en las razones que fueron antes expuestas, la Sala considera que la falta de apreciación de las pruebas, que demostrarían el pago de las prestaciones sociales de los reclamantes, configuró una violación del derecho al debido proceso del aquí demandante en amparo. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Conforme al criterio jurisprudencial reiterado por el Máximo Tribunal venezolano, considerando la consecuencia intrínseca que conlleva la aceptación del pago correspondiente a prestaciones sociales por parte de un trabajador, considera este Juzgado que la incorrecta apreciación del recibo referido, verificando que el mismo, según se desprende de autos no fue tachado ni impugnado de forma alguna, ocasionó un detrimento en el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa mercantil Noroccidental De Mantenimientos Y Obras Hidráulicas C.A. (Enmohca), antes identificada, pues fue desvirtuado un elemento probatorio clave para la resolución de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta . Así se decide.
En este mismo orden y dirección, habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es la incorrecta apreciación de pruebas y consecuente violación al debido proceso en los términos referidos supra, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados por la representación judicial de la empresa recurrente al acto administrativo impugnado. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa mercantil Noroccidental De Mantenimientos Y Obras Hidráulicas C.A. (Enmohca), antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00094, de fecha 15 de febrero de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Richard Antonio Torres Ocanto, titular de la cédula de identidad Nº 11.878.056, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo Del Estado Lara”. Por consiguiente, se debe anular la Providencia Administrativa referida. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por la ciudadana Geraldine León Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.232, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTOS Y OBRAS HIDRÁULICAS C.A. (ENMOHCA), empresa del Estado creada por la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de junio de 2006, bajo el Nº 39, tomo 30-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00094, de fecha 15 de febrero de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Richard Antonio Torres Ocanto, titular de la cédula de identidad Nº 11.878.056, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA”.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00094, de fecha 15 de febrero de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Richard Antonio Torres Ocanto, titular de la cédula de identidad Nº 11.878.056.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 11:05 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria Temporal,
Paola Bernal Morales
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