REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2009-000858
En fecha 30 de julio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.104, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OLGA GUEVARA DE GIMÉNEZ; YAJAHAIRA JOSEFINA CORONADO VARGAS; GERARDO PASTOR BORGES COLMENAREZ; IRAIDA PASTORA DÍAS ARIAS; GUZMÁN ANTONIO VELÁZQUEZ y EDECIO PASTOR MÉNDEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.728.759; 4.069.457; 3.324.677; 4.318.317; 4.065.450 y 2.133.421, respectivamente contra el MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
En fecha 31 de julio de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 05 de agosto de 2009 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara y notificar al Alcalde de Municipio Palavecino del Estado Lara.
En fecha 06 de octubre de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
En fecha 08 de noviembre de 2010, este Juzgado por medio de auto dejó constancia que la parte querellada no presentó escrito de contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
De modo que, en fecha 15 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto dejando constancia este Despacho de la incomparecencia de ambas partes, por lo que se consideró que no hay interés en la apertura del lapso probatorio.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.
Así, en fecha 23 de noviembre de 2010, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, este Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, no así la querellada.
En fecha 01 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo in extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, al constatarse de autos que los ciudadanos Olga Guevara De Giménez; Yajahaira Josefina Coronado Vargas; Gerardo Pastor Borges Colmenarez; Iraida Pastora Días Arias; Guzmán Antonio Velázquez y Edecio Pastor Méndez Rodríguez mantuvieron una relación de empleo público el Municipio Palavecino del Estado Lara, que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que éste Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito recibido en fecha 30 de julio de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que sus representados conforman un grupo de empleados públicos pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, que fueron jubilados durante el año 2002, con porcentajes que oscilan entre el Noventa y Siete por ciento (97%) y el Cien por ciento (100%) de sus últimos sueldos efectivamente devengados; sin embargo en fecha 02 de septiembre de 2003, fue suscrita entre el Sindicato Único de Empleador Públicos de la Alcaldía y el Concejo del Municipio Palavecino de Estado Lara y el Municipio Palavecino del Estado Lara, la II Convención Colectiva del Trabajo que ampara a todos los funcionarios públicos fijos, tanto activos como jubilados, la cual tendría una duración de 02 años (2003-2005), aún cuando actualmente sigue vigente, en la que se estableció un aumento lineal para todos los empleados de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.165.000) mensuales, equivalentes en estos momentos a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Bolívares (Bs.165,oo) con efecto retroactivo desde el 01 de enero de 2003.
Que en el mes de julio de 2005, la administración pública municipal otorgó un aumento general y lineal de Cien Bolívares Fuertes (Bs.100,oo) a todos los empleados activos, lo cual como era de esperarse fue ampliado al personal jubilado; igual situación ocurrió en el mes de mayo de 2006, a favor de los empleados activos, lo cual como era de esperarse fue ampliado al personal empleado jubilado.
Que sin embargo existe una cantidad adeudada a sus mandantes. Que en el caso particular de los ciudadanos Iraida Pastora Díaz Arias y Guzmán Antonio Velázquez se les estaría debiendo la cantidad de Tres Bolívares Fuertes por el tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha y que por 39 meses daría un total de Ciento Diecisiete Bolívares Fuertes (Bs.117,oo) para cada uno, más los meses que se sigan transcurriendo.
En la oportunidad de la audiencia definitiva, la representación judicial de la parte querellante alegó:
“Que representa a un grupo de funcionarios de la Alcaldía de Palavecino del Estado Lara, jubilados en el año 2002, a los cuales no se les ha venido pagando los aumentos derivados de la cláusula N° 5 de la Tercera Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Empleados Públicos y el Municipio Palavecino. Se estableció que ha ellos no lo recibirán como sueldo, sino como pensión tal cual lo establece la cláusula 16 de la citada Convención. Que es extraño que a partir del año 2003 no se les pago esa diferencia o aumento, sin embargo en los años 2005, 2006 y 2007 recibieron aumentos, que no están previstos en la convención y si les han sido pagados. No obstante, lo establecido en la mencionada cláusula 16 de la Tercera Convención Colectiva suscrita no les ha sido pagado. Que hay una diferencia a favor de los ciudadanos Iraida Díaz y Guzmán Antonio Velásquez, de tres (03) bolívares adicionales cuando al resto si les cancelaron hasta el año 2006. Eso por supuesto es una deuda desde el año 2003 hasta el 2010, dicho monto tiene incidencia en el pago de las utilidades o bonificación de fin de año de estos años, adicionalmente tiene incidencia en el concepto del aporte en la caja de ahorros lo que disminuye lo que se le paga a los trabajadores. Por esa razón es que solicita que se ordene a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, pagar la diferencia de Ciento Sesenta y Cinco Bolívares mensuales y que se ordene que se siga pagando a futuro dichos conceptos y dichos montos, se orden el recálculo de las utilidades y la diferencia por concepto de caja de ahorros”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos Olga Guevara de Giménez; Yajahaira Josefina Coronado Vargas; Gerardo Pastor Borges Colmenarez; Iraida Pastora Días Arias; Guzmán Antonio Velázquez y Edecio Pastor Méndez Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números 4.728.759; 4.069.457; 3.324.677; 4.318.317; 4.065.450 y 2.133.421, respectivamente contra el Municipio Palavecino del Estado Lara.
Así las cosas, tal y como fuera señalado precedentemente y según se desprende del escrito libelar, la acción que interponen los ciudadanos referidos supra, tiene como pretensión que el Municipio Palavecino del Estado Lara “(…) convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagarle a [sus] defendidos la cantidad global de Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F.78.444,00) más la incidencia que esas diferencia de pensiones tienen en las Bonificaciones de Fin de Año y Aportes de Caja de Ahorros, de cada uno de los suscribientes; por el tiempo transcurrido, más los montos que se sigan causando mensualmente a razón de Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F.165,00) mensuales en los casos de los ciudadanos Olga Guevara de Giménez, Yajahaira Josefina Coronado Vargas, Gerardo Pastor Borges Colmenarez y Edecio Pastor Méndez Rodríguez, así como los montos que se sigan causando mensualmente a razón de Ciento Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs.F.168,00) mensuales, en los casos de los ciudadanos Iraida Pastora Díaz Arias y Guzmán Antonio Velásquez; hasta la sentencia definitiva. Expresamente solicito que para todos y cada uno de los conceptos descritos, les sea aplicada la corrección monetaria o indexación a que hubiere lugar, hasta el momento en la cual sea efectivamente sea (sic) decidida la presente causa, dado que el valor de nuestra moneda se devalúa constantemente y en cumplimiento de la reiterada y pacífica Jurisprudencia que a tal efecto dictó la anterior Corte Suprema de Justicia (…).”
De forma que, como punto previo a cualquier otro pronunciamiento en el presente asunto, pasa este Juzgado a analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, revisables ratione temporis, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando su evidente carácter de orden público, lo cual las hacen verificables en toda instancia y grado del proceso.
En razón de ello, visto que estamos en presencia de un litisconsorcio activo, en virtud de que son varios los sujetos que demandan y uno solo el demandado, resulta necesario para este Tribunal Superior señalar que riela en autos los siguientes documentos:
1. Copia fotostática de algunas cláusulas la Convención Colectiva de los Trabajadores del Municipio Palavecino del Estado Lara.
2. Oficio Nº RH-09-274, de fecha 27 de abril de 2009, proveniente de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, dirigido a los ciudadanos Guevara Olga; Coronado Yajahaira; Borges Gerardo; Díaz Iraida; Velásquez Guzmán y Méndez Edecio.
3. Comunicación realizada en fecha 25 de enero de 2007, por los querellantes al Gerente de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, y recibida por el Concejo Municipal del Municipio Palavecino en fecha 09 de marzo de 2009.
4. Comunicación realizada en fecha 06 de marzo de 2009, por los querellantes al Gerente de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, y recibida por el Concejo Municipal del Municipio Palavecino y por el Despacho de la Alcaldía del Municipio Palavecino en fecha 25 de enero de 2007.
Así las cosas, a pesar de que como se indicara anteriormente la pretensión de los accionantes lo constituye el obtener que “(…) convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagarle a [sus] defendidos la cantidad global de Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F.78.444,00) más la incidencia que esas diferencia de pensiones tienen en las Bonificaciones de Fin de Año y Aportes de Caja de Ahorros, de cada uno de los suscribientes; por el tiempo transcurrido, más los montos que se sigan causando”; en contra del Municipio Palavecino del Estado Lara, lo cual prima facie pareciera indicar que existe una identidad en relación al objeto de la causa, no es menos cierto que de cada caso en particular se desprende la existencia de relaciones de trabajo distintas tanto en su naturaleza, origen, duración y demás características, por lo que, sus pretensiones no derivan de un mismo título.
En tal sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
De artículo citado, se infiere claramente la posibilidad que existe para que varios sujetos puedan actuar en juicio mediante el ejercicio de una acción (lo que configura el litisconsorcio activo o pasivo, según sea el caso), pero para ello en necesario que se cumplan ciertos requisitos y condiciones que la misma norma impone para su procedencia, en el primero de los supuestos, estos es, que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, quiere decir que la pretensión o pretensiones formuladas en juicio deben ser idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, y para el caso de autos ello será que se demande la misma cosa.
Ahora bien, tal como se expresara precedentemente, de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se evidencia que la solicitud va dirigida a obtener las cantidades adeudadas, que son distintas, lo que a su vez lleva a concluir que cada uno en particular intenta obtener cantidades o montos diferentes a los otros, dado que existieron relaciones de trabajo disímiles en cuanto a su naturaleza, origen, duración y demás características, razón por la cual no existe en un todo y por consiguiente en común un mismo objeto, y en consecuencia, no se determina la existencia de un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa.
Con relación al segundo supuesto de procedencia que contempla el artículo 146 eiusdem, esto es, que tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, tiene lugar básicamente cuando los derechos que se reclaman o se pretenden reestablecer devienen necesariamente de un mismo origen o precedencia, y en el caso bajo examen como se indicara supra cada uno de los accionantes mantuvo una relación de empleo público bajo diferentes características, por lo que sus pretensiones no derivan de un mismo título, Obiter dictum que, si bien culminaron su relación de empleo público para el Municipio Palavecino del Estado Lara mediante la figura de jubilación, no es menos cierto que las cantidades adeudadas son distintas.
Respecto al tercer supuesto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes…omissis…”.
Se ha entendido que para la procedencia en este supuesto de la norma, debe darse cuando existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos.
En efecto, en el presente caso existe identidad de sujetos, puesto que los demandantes dirigen su pretensión contra un mismo órgano de la Administración Pública no obstante, en cuanto a la identidad de títulos, éste no existe, pues los derechos reclamados derivan de un vínculo estatutario funcionarial establecido y particularizado entre cada uno de ellos respecto a la institución para la cual prestaron servicios. En relación al elemento objeto, tampoco se evidencia tal la identidad, todo lo contrario, en virtud de que los accionantes solicitan diferencias de cantidades de dinero constitutivas de pensiones otorgadas, que necesariamente diferirán en sus montos para cada caso en particular.
En corolario con lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., precisó lo siguiente:
“En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:
“..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En este orden de ideas, al momento de dictar una sentencia de fondo, este Juzgado se vería obligado a revisar cada caso de forma individual y separada, pues cada análisis sería distinto, los cálculos debieran hacerse por separado, entre otros aspectos a considerar; de forma que estima este Juzgado que en el asunto se configuró la inepta acumulación de pretensiones; en mérito de lo cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.104, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OLGA GUEVARA DE GIMÉNEZ; YAJAHAIRA JOSEFINA CORONADO VARGAS; GERARDO PASTOR BORGES COLMENAREZ; IRAIDA PASTORA DÍAS ARIAS; GUZMÁN ANTONIO VELÁZQUEZ y EDECIO PASTOR MÉNDEZ RODRÍGUEZ, todos previamente identificados, contra el MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.104, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OLGA GUEVARA DE GIMÉNEZ; YAJAHAIRA JOSEFINA CORONADO VARGAS; GERARDO PASTOR BORGES COLMENAREZ; IRAIDA PASTORA DÍAS ARIAS; GUZMÁN ANTONIO VELÁZQUEZ y EDECIO PASTOR MÉNDEZ RODRÍGUEZ, todos previamente identificados, contra el MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: INADMSIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.104, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OLGA GUEVARA DE GIMÉNEZ; YAJAHAIRA JOSEFINA CORONADO VARGAS; GERARDO PASTOR BORGES COLMENAREZ; IRAIDA PASTORA DÍAS ARIAS; GUZMÁN ANTONIO VELÁZQUEZ y EDECIO PASTOR MÉNDEZ RODRÍGUEZ, todos previamente identificados, contra el MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Paola Bernal Morales
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
Aodh.- La Secretaria Temporal
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 3:00 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria Temporal,
Paola Bernal Morales
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