REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000951

En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, copias certificadas del expediente contentivo de solicitud de partición y liquidación de comunidad conyugal interpuesta por los ciudadanos PEDRO AMADOR RANGEL CRUZ y YUBIRE GRACIELA MACHADO VALERA, titulares de las cédulas de Identidad Nº 7.504.107 y 7.306.806, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 04 de agosto de 2010, por la abogada Magaly Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.604, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yubire G. Machado, ya identificada; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 2010, mediante el cual negó la solicitud de ejecución voluntaria de la homologación verificada en fecha 05 de marzo de 2010.

En fecha 19 de octubre de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente el acto de informes.

Seguidamente, en fecha 02 de noviembre de 2010, se recibió escrito de informes de la parte apelante.

En fecha 03 de noviembre de 2010, este Juzgado se acogió al lapso de observación de informes conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Y en fecha 16 de noviembre de 2010, este Juzgado por medio de auto dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, no siendo presentado escrito alguno, por lo que se acogió al lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 eiusdem.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II
DE LOS INFORMES

Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2010, la abogada Magaly Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yubire G. Machado, ya identificada antes identificada, presentó escrito de informes con base a los siguientes alegatos:

Que “A los fines de verificar la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, las partes proceden de manera amistosa y de común acuerdo a Liquidar el único bien de la comunidad de gananciales, el cual está constituido por las Prestaciones Sociales que le corresponde al ciudadano PEDRO AMADOR RANGEL CRUZ, por la relación laboral como personal Docente y de investigación, adscrito al Decanato de Administración y Contaduría de la UNIVERSIDAD LISANDRO ALVARADO”.

Que “En el convenio se establece; que a la ciudadana YUBIRE GRACIELA MACHADO VALERA, le correspondería el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichas prestaciones, y así queda establecido con la correspondiente homologación por parte del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara”.

Que “(…) por medio de diligencia suscrita por esta representación, en fecha 13 de julio de 2010, se solicita respetuosamente al juzgado antes mencionado, acuerde el cumplimiento voluntario de la sentencia, en virtud de que el Tribunal una vez analizado que las partes se encuentran expresamente facultados para llevar a cabo el convenimiento y por cuanto el mismo no es contrario a Derecho y versa sobre derechos disponibles y reunidos los requisito de Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes y en consecuencia, ordenar (sic) proceder como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.”

Que en la presente causa “(…) estamos en presencia de la HOMOLOGACIÓN DE UN CONVENIMIENTO, y que el mismo tienen (sic) el carácter de sentencias definitivas, y en consecuencia la ejecución de la sentencia corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara”.

Que “La negativa de Tribunal de fijar el lapso para el cumplimiento voluntario, no se corresponde con el pronunciamiento de homologar el convencimiento (sic) de las partes y conceder el 50% de las Prestaciones Sociales a la ciudadana YUBIRE GRACIELA MACHADO VALERA, por cuanto el objeto de la sentencia debe ser que efectivamente se logre el cumplimiento del mandato judicial y consecuencialmente la liquidación de las Prestaciones Sociales”.

Finamente, solicitan se ordene al Tribunal a quo, fije el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.

III
DEL AUTO APELADO

Por auto dictado en fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la solicitud de ejecución voluntaria realizada, con base a los siguientes alegatos:

“Vista la diligencia de fecha 22/07/2.010, suscrita por la abogada MAGALY DEL CARMEN SANCHEZ (…) en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YUBIRE MACHADO (…) en el presente juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por la antes citada ciudadana y el ciudadano PEDRO AMADOR RANGEL CRUZ (…) este Tribunal observa que la naturaleza del juicio de partición exige que los bienes existentes en la comunidad sea dividido, líquidos, no obstante cuando estos bienes no ha sido entregados a los cónyuges ó a terceros debido a que no es exigible la deuda como en el caso de la Prestaciones, esa situación no debe entenderse como incumplimiento, pues depende la voluntad del órgano público, en este sentido ordenar la retención una vez sean liquidas las Prestaciones, tal como se ordenó en auto de fecha 15/07/2.010, es en ese momento cuando cada cónyuge podrá recibir la suma liquidada, razón suficiente para negar el cumplimiento voluntario sobre este particular como en efecto se hace”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de agosto de 2010, por la abogada Magaly Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yubire G. Machado, ambas ya identificadas; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 2010, mediante el cual negó la solicitud de ejecución voluntaria de la homologación verificada en fecha 05 de marzo de 2010.

Ahora bien, se observa de autos que en fecha 10 de julio de 2009, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de solicitud de homologación de “Convenimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que realiza[ron] en forma amigable”; bajo los siguientes términos:

Que “Nosotros: PEDRO AMADOR RANGEL CRUZ (…) y YUBIRE GRACIELA MACHADO VALERA (…) comparecemos ante su competente autoridad a los fines de exponer: Nuestra unión Conyugal, fue DISUELTA según Sentencia Definitivamente firme, dictada el día Primero (01) de junio de Dos Mil Nueve, por la Sala de Juicio No 2 del Tribunal de Juicio de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por nosotros (…)”.

Continúan añadiendo que “(…) a los fines de efectuar la correspondiente PARTICIÓN y liquidación de la comunidad conyugal, procedemos de manera amistosa y de común acuerdo a partir y liquidar en la siguiente forma. Por cuando no obtuvimos Bienes para liquidar, solo liquidamos las Prestaciones Sociales que me corresponden, por la relación Laboral con la UNIVERSIDAD LISANDRO ALVARADO, ya que presto mis servicios como Personal Docente y de Investigación adscrito al Decanato de ADMINISTRACIÓN Y CONTADURÍA, quedando establecido y aceptando que a mi Cónyuge identificada en esta solicitud, le corresponden (sic) el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de mis prestaciones sociales, tal como lo prevé la normativa legal. Y es por lo que solicitamos respetuosamente a Tribunal se digne a enviar comunicación a la Universidad Lisandro Alvarado a los efectos de la liquidación de las correspondientes prestaciones para la madre de mis hijos en el porcentaje descrito.”

Fundamentaron su solicitud en el artículo 186 del Código Civil y solicitaron se homologara el convenimiento.

De forma que, en fecha 05 de marzo del presente año, el Juzgado a quo, le impartió la correspondiente homologación al convenio referido, añadiendo que se tuviese la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; además de ordenar “Líbrese oficio a la Universidad Lisandro Alvarado”.

Desprende este Tribunal por hecho notorio judicial, verificando del sistema Juris 2000, que en fecha 06 de mayo de 2010, el Juzgado a quo, libró oficio al Director de Recursos Humanos de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, solicitando procediese a efectuar los cálculos de las prestaciones sociales del ciudadano Pedro Amador Rangel Cruz, titular de la cedula de identidad N° 7.504.107, quien es personal docente y de investigación adscrito al Decanato de Administración y Contaduría contado desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha 01 de junio de 2009.

Librado el respectivo oficio, en fecha 24 de mayo de 2010, se recibió respuesta del Director de Recursos Humanos de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, remitiendo cálculo de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al docente Pedro Amador Rangel la Cruz, al 01 de junio de 2009, (fecha ésta señalada como oportunidad en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio) por un total de dieciséis años y cinco meses de servicio, y su prestación de antigüedad por la cantidad de doscientos cincuenta y un mil cuarenta y nueve bolívares (Bs. 251.049,60).

En corolario con lo anterior, indica este Juzgado que en materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) La judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) La extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.

De forma que en base a esta última, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, precisa lo siguiente:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”


De las actuaciones que integran el presente expediente, esta sentenciadora observa que las partes han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan en su escrito, (folios 3 y 4), liquidar los bienes de la comunidad conyugal, a través de la asistencia de sus abogados, en virtud del hecho de que a través de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a decir de los solicitantes, quedó disuelto el vínculo matrimonial que los unía, al quedar definitivamente firme la misma en fecha 01 de junio de 2009.

En este sentido, en el caso bajo análisis, fueron específicamente las partes interesadas quienes realizaron en forma amistosa, la partición indicada y en los términos ya señalados; conducta esta ajustada a las previstas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuya partición es amigable o de mutuo acuerdo.

Ahora bien para decidir el Tribunal observa que el artículo 148 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”


Asimismo, establece el Código Civil en su artículo 156 que:

“Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.” (Negritas de este Juzgado)


En tal sentido, del escrito de solicitud, observa el Tribunal que el bien a partir es producto de la relación laboral sostenida por el ciudadano Pedro A. Rangel C., con la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, bajo lo cual manifiesta que de forma amistosa le corresponde a la ciudadana Yubire G. Machado el cincuenta por ciento (50 %) de sus prestaciones sociales.

Por consiguiente se observa que, el recurso de apelación aquí a decidir, obedece a la negativa del Juzgado a quo de ordenar la ejecución voluntaria de la homologación.

En efecto, considera esta Juzgadora que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los trabajadores y funcionarios públicos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas referentes a las prestaciones sociales, las cuales expresamente consagran que los docentes gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a los trabajadores y empleados, porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

De forma que, efectivamente si bien es cierto, las prestaciones sociales son un derecho exigible a la terminación de la relación laboral, no es menos cierto que forman parte de un derecho adquirido mes a mes, y que ante ciertas circunstancias particulares, pueden ser parcialmente canceladas antes de la terminación de la relación laboral.

Así pues, de la voluntad de las partes se desprende que su intención común y amistosa, es partir y liquidar a través de la acción intentada las prestaciones sociales generadas hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio.

En tal sentido, resulta contradictorio condicionar la entrega del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales causadas, hasta tanto culmine la relación laboral entre el docente y la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, pues tal decisión, en algunos casos, lo que traería consigo sería confusión patrimonial al momento de hacerse exigibles las prestaciones sociales, y coartaría la voluntad de las partes de convenir sobre sus derechos adquiridos.

Al estar adquiridas las prestaciones sociales mes a mes, no sería excusable su retención, una vez que se verifica un divorcio, un acuerdo amistoso y la solicitud de partición y liquidación de comunidad conyugal, puesto ello trae consigo la intención de “Dividir algo en dos o más partes” y “Saldar, pagar enteramente una cuenta”, (Extraído de la Versión en línea de la Vigésima Segunda Edición del Diccionario de la Lengua Española).

En sintonía con todo lo expuesto en la presente decisión se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Magaly Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yubire G. Machado, ambas ya identificadas; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 2010, mediante el cual negó la solicitud de ejecución voluntaria de la homologación verificada en fecha 05 de marzo de 2010. Así se decide.
En efecto, es forzoso para este Juzgado anular el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 2010, mediante el cual negó la solicitud de ejecución voluntaria de la homologación. Así se decide.

En consecuencia, se ordena al Juzgado a quo iniciar la ejecución voluntaria de la homologación por él impartida en fecha 05 de marzo de 2010, considerando el procedimiento administrativo que debe cumplir la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado para tal fin. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de agosto de 2010, por la abogada Magaly Sánchez, inscrita antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yubire G. Machado, ya identificada; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 2010, mediante el cual negó la solicitud de ejecución voluntaria de la homologación verificada en fecha 05 de marzo de 2010.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se anula el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 2010, mediante el cual negó la solicitud de ejecución voluntaria de la homologación

CUARTO: Se ordena al Juzgado a quo iniciar la ejecución voluntaria de la homologación por él impartida en fecha 05 de marzo de 2010, sin perjuicio de las condiciones que pudiese alegar, en este caso, la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria Temporal,

Paola A. Bernal Morales

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

Aklh.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Paola A. Bernal Morales