REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2010-000005
En fecha 18 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.640.914, asistido por la ciudadana SANDY R. SUÁREZ J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.428, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS ROFER C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 2 de mayo de 2000, bajo el Nº 57, Tomo 88-A; por el presunto incumplimiento “de la orden emanada” de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo.
En fecha 19 de enero de 2010 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 21 de enero de 2010 se admitió la acción de amparo y se ordenó la citación de la empresa accionada y la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 31 de mayo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
Notificadas las partes interesadas, en fecha 13 de diciembre de 2010, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día 15 de diciembre de 2010, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)
En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia en Acta de la presencia del ciudadano Omar José González Pérez, asistido por los abogados Mirtha J. López R. y Daniel A. González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.837 y 81.898, parte presuntamente agraviada; y las abogadas Lourdes Y. Bustamante y Enely C. Aguilar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.068 y 126.056, respectivamente, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Alimentos Rofer C.A., parte presuntamente agraviante, y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2008, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que en 10 de octubre de 2008, comencé a prestar sus servicios personales subordinados, interrumpidos y directos para la sociedad Alimentos Rofer C.A., desempeñando el cargo de Crew en operaciones, cumpliendo una jornada de trabajado de lunes a domingo, con un día de descanso por semana el cual coincide con el día viernes, hasta el 28 de febrero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Que se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad laboral de fecha 13 de julio de 2003.
Que por tal motivo acudió ala Inspectoría del trabajo del estado Lara, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos a los fines de ser reintegrado a sus condiciones habituales de trabajo, en el cual la empresa conviene en reengancharlo y cancelar los salarios caídos a razón del despido injustificado del cual fue victima, que sin embargo llegado el día y hora fijado por ese despacho a los fines de materializar dicho reenganche, se presentó a la sede de la empresa y el representante de la misma negó el ingreso, por lo que se le imposibilitó que fuera efectivamente reenganchado, hecho éste que fue constatado por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo.
Que se esta en un incumplimiento por parte de la empresa de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, no obstante los trámites para su ejecución y cumplimiento, ha sido contravenida por la representación patronal sin ningún tipo de justificación.
Que se le ha violado lo previsto en los artículos 87, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita se declare con lugar el amparo constitucional interpuesto.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
En fecha 15 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional del presente asunto la representación judicial de la empresa mercantil Alimentos Rofer C.A, parte accionada, alegó:
“Alego como punto previo la incompetencia de este Tribunal para conocer el presente asunto, pues son derechos de carácter laboral que corresponden a la jurisdicción especial laboral, de conformidad a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo y a todo evento, si bien es cierto el trabajador trabajo para mi representada, mi representada convino cancelarle los salarios caídos a la fecha; sin embargo al momento de realizar el reenganche el trabajador no se presentó en la hora pautada sino tiempo después. Se le explicó que debe reincorporarse en su turno adecuado. Posteriormente la funcionaria del trabajo fue, sin estar acompañada por el trabajador. No pudimos iniciar la calificación de falta porque el procedimiento prohíbe al patrono realizarlo mientras esté en trámite el reenganche. Además de ello, no existe providencia administrativa de reenganche hubo anuencia de mi representado, pero no existe providencia de reenganche. Ni siquiera la providencia sancionatoria ordena tal reenganche. Solicito este Juzgado declare se declare sin lugar la presente acción.
(…)
No puede constar en autos nada de lo que acabo de alegar porque no he tenido oportunidad procesal para presentarlas. Mi representada esta cerrada porque se quemó, no hay mcdonalds de cabudare, la misma se encuentra inactiva, la sede mas cercana es en Portuguesa. Consigno sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de septiembre de 2010, que sostiene el alegato de incompetencia de este Tribunal, en ocho (08) folios. Solicito que de acordar el reenganche sea en una sede de las que se encuentran activas, las cuales son las ubicadas en Buenaventura y Llanomall”.
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
Manifestó el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en la misma oportunidad de la audiencia constitucional que:
“A pesar que no hay acto administrativo formalmente pronunciado cuyo cumplimiento se reclame, en los términos dispuestos en la sentencia de la Sala Constitucional del 1 de diciembre de 2006, del 14-12-2006, caso: Guardianes S.R.L. se aprecia que es reconocido en la audiencia la intención del trabajador de reincorporarse a su puesto de trabajo así como de la de la empresa a recibirlo, en consecuencia, se emite opinión favorable a la presente acción de amparo constitucional, por protección del hecho social trabajo, previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, cabe destacar que mediante Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
No obstante, la misma Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 1224 de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció:
“El presente conflicto de competencia es respecto al conocimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AGUSTÍN ARMANDO PRIETO contra la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO, por la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo.
Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.
En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala que: “…”.
El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.
Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.
De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara”.
En el caso de autos, es claro que la presente acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano Omar José González Pérez contra la sociedad mercantil Alimentos Rofer C.A., por la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo, en fecha 18 de enero de 2010, esto es, antes del 23 de septiembre de 2010 y bajo los criterios sostenidos en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, siendo así, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción de amparo constitucional, aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte accionante la presunta violación de los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al trabajo y al salario, respectivamente, por parte de la empresa mercantil Alimentos Rofer C.A.,
Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato de incompetencia proferido por la parte presuntamente agraviante, y al respecto cabe reiterar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1224 de fecha 26 de noviembre de 2010, señalado supra, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.
Con relación al fondo de la acción, esta Juzgadora destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI.
Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.
Ahora bien, esta Sentenciadora observa que efectivamente correspondería en principio evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: Adelfo José Terán, entre otras), los cuales corresponden a: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
A lo referido, le es añadido como cuarto requisito, el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Luis González vs. Kayson de Venezuela que establece, entre otras cosas que:
“…no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
(…) La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…)”.
De tal manera que, (…) sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.” ( Resaltado de este Tribunal)
No obstante, sin dejar de observar lo anterior, en el caso de autos se observa en primer lugar que la parte presuntamente agraviante señaló que “no existe providencia administrativa de reenganche hubo anuencia de mi representado, pero no existe providencia de reenganche. Ni siquiera la providencia sancionatoria ordena tal reenganche”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa igualmente que en el presente caso cursa en autos diligencia presentada ante la Inspectoría del Trabajo por la sociedad mercantil accionada (folio 15), en la cual se expone:
“Ratifico en todas y cada una de las partes la diligencia de fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), donde se conviene de manera voluntaria reenganchar al trabajador reclamante, ciudadano Omar José González Pérez, plenamente identificado. En consecuencia solicito a este Despacho fije la oportunidad para llevar a cabo el correspondiente reenganche y pago de los salarios caídos a que haya lugar, es todo”.
Ello así, resulta oportuno resaltar el contenido del Auto de fecha 20 de abril de 2009, suscrito por el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, en el que se señaló lo siguiente:
“Visto el escrito de fecha 16/04/2009, presentado por la ciudadana ABOOG. LOURDES BUSTAMANTE, en su condición de apoderado de la empresa ALIMENTOS ROFER C.A., en donde ratifica la diligencia presentada en nombre de su representada en fecha 07/04/2009, donde conviene de manera voluntaria el Reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano OMAR JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, en consecuencia este Despacho, acuerda fijar EL TERCER DÍA HÁBIL, a las 10:30 a.m. contados a partir de la publicación del presente auto, a fin de que se efectúe el acto de reenganche y pago de los salarios caídos a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano OMAR JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ y que cursa por ante la Sala de Fueros (…)” (Mayúsculas del texto original y negrillas y subrayado de este Juzgado) (Cf. folio 16 del expediente).
Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de abril de 2009, la misma Inspectoría del Trabajo, señaló:
“Por recibido escrito de prueba presentado en fecha 20/04/2009, por el (la) ciudadano (a) Procuradora Especial de Trabajadores (…), en representación de la parte accionante. Este Despacho, NO LA ADMITE, por cuanto se evidencia convenimiento de reenganche voluntario y pago de salarios caídos, siendo acordada por este órgano administrativo mediante auto de fecha 20/04/2009, que corre inserto al folio doce (12). Y así se decide”. (Negrillas y mayúsculas del texto original y subrayado de este Juzgado) (Cf. folio 16 del expediente).
Consecutivamente, en fecha 23 de abril de 2009, se dicta el Acta Nº 361, del expediente Nº 005-2009-01-0043, en virtud del “acto de materialización de reenganche y pago de salarios caídos”, donde se deja constancia que la hoy parte accionada señala:
“A los fines de cumplir con lo señalado en el auto de fecha 20/04/2009, procedo a reenganchar al trabajador OMAR JOSÉ GONZÁLEZ, a sus labores habituales en las mismas condiciones en las que se encontraba, debiéndose reincorporar el trabajador el día de hoy a sus labores habituales, en su mismo horario de trabajo. Igualmente se hace entrega en este acto de un cheque signado con el Nº 19417532 por la cantidad de Bs. 1.411,92 8…) por concepto de salarios caídos a nombre del trabajador (…). El Despacho visto el efectivo reenganche y el pago de los salarios caídos da por terminado el presente procedimiento y acuerda el archivo del mismo (…)”. (Negrillas y subrayado agregado).
No obstante a ello, en fecha 23 de abril de 2009, la parte accionante presenta diligencia ante la Inspectoría del trabajo manifestando que el día 23 de abril de 2009, fecha fijada para el reenganche convenido en el Acta Nº 361, la empresa no dio cumplimiento al mismo, por lo que se solicitó se constatara tal situación, lo cual ocurrió en esa misma fecha.
Ante ello, la Inspectoría del Trabajo, “en virtud de la desobediencia a la orden emanada del Funcionario del trabajo en Acta Nº 361 de fecha 23/04/2009 de materialización de reenganche y pago de salarios caídos”, acordó la apertura del procedimiento sancionatorio, de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culminó con imposición de multa.
Partiendo de lo antes expuesto, no existen dudas para esta Sentenciadora con respecto a que, efectivamente, se llegó a un acuerdo entre las partes en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado, acuerdo este que fue acordado por el Inspector del Trabajo, conforme puede desprenderse mediante los autos de fechas 20 y 22 de abril de 2009, lo cual fue expresamente reconocido por la hoy parte accionada cuando en fecha 23 de abril de 2009, expone: “A los fines de cumplir con lo señalado en el auto de fecha 20/04/2009, procedo a reenganchar al trabajador OMAR JOSÉ GONZÁLEZ, a sus labores habituales en las mismas condiciones en las que se encontraba”.
De tal forma, existe para este Juzgado Superior suficientes elementos de convicción que le permiten constatar que si se celebró un convenio entre el ciudadano Omar José González Pérez y la sociedad mercantil Alimentos Rofer C.A., que fue acordado por la Inspectoría del Trabajo, al punto que la parte actora procedió a cumplir con el auto de fecha 20 de abril de 2009, esto es, con el reenganche y pago de salarios caídos, reconociendo lo acordado en dicho auto, por lo que la Inspectoría del Trabajo procedió a la materialización del reenganche y pago de salarios caídos, a través del Acta Nº 361 de fecha 23 de abril de 2009.
Ahora bien, señaló la parte accionada en la oportunidad de la audiencia constitucional que ello no se encuentra homologado por la Inspectoría del Trabajo, por lo que no existe ningún acto administrativo que ejecutar, por lo que sería sin lugar el amparo constitucional. Ante ello cabe destacar en primer lugar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate.
Ciertamente, el Inspector del Trabajo no realiza una función jurisdiccional por lo que no le es requerido cumplir con todas las obligaciones y formalidades procesales exigidas legalmente al Juez, no obstante, no cabe dudas que en el procedimiento administrativo debe velarse por el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. En el caso especial que se analiza es claro que los actos señalados supra, no contemplan las características de una Providencia Administrativa que conoció en definitiva sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pues ha sido debidamente demostrado en autos que se presentó un convenio de partes el cual fue acordado por la Inspectoría, tal como lo señaló en el auto de fecha 22 de abril de 2009 (folio 29), es decir, las mismas partes, ante el acuerdo llegado, no permitieron la continuación del procedimiento administrativo a su etapa definitiva.
Sin embargo, -se reitera- si existen los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, de donde se entiende que existe el acuerdo de reenganche y pago de salarios, que fue acordado y ante lo cual la Inspectoría procedió a su materialización fijando la oportunidad para ello; señalar lo contrario, esto es, concluir que cada vez que exista un acuerdo de partes mediante el cual se conviene lo aquí analizado (reenganche y pago de salarios caídos) no pueda procederse a la vía de amparo, conforme a lo expuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., por no existir una providencia administrativa per se, daría lugar a que principalmente la parte contra quien obra la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propusiera acuerdos de reenganche y pago de salarios caídos con el fin de evitar que se produjera la providencia administrativa respectiva y posteriormente alegar su inexistencia y por ende la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos, afectándose sin lugar a dudas los derechos denunciados por los trabajadores.
No así, en el caso de autos, más allá de ello, si puede desprenderse de autos que la Inspectoría del Trabajo acordó lo convenido.
Pero más aún, y considerando la alegada falta de homologación, cabe destacar que ésta conlleva a la figura jurídica de la cosa juzgada administrativa, en consecuencia, resulta irrevocable dicha homologación, siendo que la irrevocabilidad de estos medios de autocomposición procesal se fundamenta, por una parte, en el principio de adquisición procesal, según el cual los actos que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por la sola voluntad de quien los realiza; y, por la otra, en virtud del interés de éstas de evitar o dar término a los pleitos cuando éstos no se pueden proponer nuevamente por haber cosa juzgada (Vid. sentencia Nº 102 del 30 de enero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En torno a este particular, es oportuno resaltar que conforme a criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas. (Vid. sentencia Nº 571 de fecha 9 de abril de 2003).
Por su parte, respecto al auto de homologación, entendiéndose como la confirmación o acuerdo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
En el presente caso si bien no se desprende en autos que exista la homologación con las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil -artículo 256-, no es menos cierto que en el presente caso existe el auto de fecha 20 de abril de 2009 que acordó el convenimiento presentado, pues fijó la oportunidad para la materialización del reenganche y pago de salarios caídos, lo cual se dejó sentado mediante Acta Nº 361 de fecha 23 de abril de 2009, y ante lo cual la parte accionada procedió a cumplir.
En todo caso, es claro que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece con relación al tema debatido lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Del artículo anterior se desprende, entre otras consideraciones, la irrevocabilidad de estos medios de autocomposición procesal como característica fundamental, la cual deviene por dos razones; a) por el principio de adquisición procesal, según el cual los actos de juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por la sola voluntad de quien los realiza; y b) por el interés de éstas de evitar o dar término a los pleitos cuando éstos no se pueden proponer nuevamente por haber cosa juzgada (vid sentencia Sala Político-Administrativa N° 00571 del 9 de abril de 2003).
En ese sentido cabe señalar que en la misma Sentencia Nº 102 del 30 de enero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente se señaló:
”En consecuencia, una vez que se suscribió el “convenimiento” judicial debió procederse a su homologación, acto que no consta en el expediente, sin embargo tal y como se señaló precedentemente el referido medio de autocomposición procesal resulta irrevocable, aun antes de dicho acto.
En este sentido, resulta menester indicar que efectuado el “convenimiento” y en el caso de que éste resulte homologado por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, por lo que para proceder a ello, el juez aplicará el procedimiento previsto en los artículos 523 al 526 del Código de Procedimiento Civil”.
Así, en el presente caso, el Inspector del Trabajo adecuadamente procedió al procedimiento sancionatorio ante el incumplimiento del reenganche, así, en todo caso, si la parte accionada hubiese considerado que el auto de fecha 20 de abril de 2009 no acordó el convenimiento, hubiese objetado la ejecución, pues es igualmente claro “ que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación”. Siendo así este Juzgado considera que no fue solicitada la suspensión y ni la nulidad de estos actos emanados de la Inspectoría del Trabajo.
En todo caso, existe en el caso de autos una situación jurídica fáctica ocurrida, que originó la violación de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo y la Protección del Trabajo, respectivamente, al no materializarse el reenganche acordado, que encuadra en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., cuando expone:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
En virtud de lo anterior, se declara con lugar el amparo constitucional interpuesto contra la empresa mercantil Alimentos Rofer C.A., en consecuencia, se ordena a la mencionada empresa dar cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la hoy accionante, conforme fue acordado en el Auto de fecha 20 de abril de 2009 dado lo convenido por las partes, y por cuanto se observa de autos que fue presentado copia simple del cheque Nº 19417532, a nombre de la parte accionante, por concepto de salarios caídos, debe descontarse las cantidades ya entregadas por este concepto; so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con respecto al señalamiento efectuado por la parte accionada en la audiencia constitucional referido al hecho que la sede donde laboraba el accionante se encuentra inoperativa por hecho fortuito, esto es, un incendio originado en ésta, este Juzgado observa que la misma parte accionada alude a otras sucursales propiedad de la sociedad mercantil, por lo que este Órgano Jurisdiccional, hasta tanto no sean reiniciadas las actividades en la sede en al cual prestaba servicios el trabajador, para lograr la restitución jurídica infringida, ordena su reenganche en la sucursal más cercana. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.640.914, asistido por la ciudadana SANDY R. SUÁREZ J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.428, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS ROFER C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 2 de mayo de 2000, bajo el Nº 57, Tomo 88-A; por el presunto incumplimiento “de la orden emanada” de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, dictada en el auto de fecha 20 de abril de 2009.
SEGUNDO: CON LUGAR, acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.640.914, asistido por la ciudadana SANDY R. SUÁREZ J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.428, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS ROFER C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 2 de mayo de 2000, bajo el Nº 57, Tomo 88-A; por el presunto incumplimiento “de la orden emanada” de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, dictada en el auto de fecha 20 de abril de 2009.
TERCERO: Se ORDENA a la empresa mercantil ALIMENTOS ROFER C.A., en la persona de sus representantes legales o a quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia, dar cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la hoy accionante, conforme fue acordado en el Auto de fecha 20 de abril de 2009, y por cuanto se observa de autos que fue presentado copia simple del cheque Nº 19417532, a nombre de la parte accionante, por concepto de salarios caídos, debe descontarse las cantidades ya entregadas por este concepto; so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma.
El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Paola Bernal Morales
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
La Secretaria Temporal
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria Temporal,
Paola Bernal Morales
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