REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-N-2000-000053

En fecha 07 de julio del 2000, se recibió en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CÉSAR JOSÉ SEQUERA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 4.476.805, asistido por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en fecha 12 de julio del 2000, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones legales aplicables al caso, en fecha 06 de abril del 2001, se dictó la sentencia definitiva declarando con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en fecha 20 de julio del 2006, fue confirmada la anterior decisión por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 08 de octubre del 2007, reingresó en este Juzgado Superior el presente expediente.

En fecha 21 de marzo del 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 26 de noviembre del 2010, fue presentada por ante la secretaría de este Juzgado Superior, transacción suscrita por una parte, el ciudadano Richard Coroba, titular de la cédula de identidad Nº 7.380.096, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, parte querellada; y por la otra, el ciudadano César José Sequera Lucena, titular de la cédula de identidad Nº 4.47805, parte querellante, asistido por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 26 de noviembre del 2010, fue consignada transacción constante de dos (02) folios útiles suscrita por las partes, mediante la cual manifestaron que:

“…PRIMERA: “EL MUNICIPIO PALAVECINO, por medio de su representante, le manifiesta a “EL FUNCIONARIO” (…) lo siguiente: 1- “EL MUNICIPIO PALAVECINO” cancelará “EL FUNCIONARIO”, en un solo y único pago, la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs/F. 185.000), por concepto de sueldos dejados de percibir. 2-En lo que respecta a la reincorporación ordenada por el fallo judicial, “EL MUNICIPIO PALAVECINO” manifiesta que a partir de la firma del presente documento, reincorporará a “EL FUNCIONARIO” en el cargo ADMINSIRADOR II, con todos y cada uno de los beneficios y prerrogativas que le corresponden en su condición de funcionario público municipal. 3-. Oída la propuesta del representante del Municipio, “EL FUNCIONARIO”, CÉSAR JOSÉ SEQUERA LUCENA manifiesta que ACEPTA esta propuesta y ambas partes solicitan ante este Juzgado el cierre, archivo y la homologación de este expediente…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.

En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Respecto al el ciudadano César José Sequera Lucena, titular de la cédula de identidad Nº 4.47805, parte querellante, asistido por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, se desprende que actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que ostentaban para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto en la presente causa; y en relación al ciudadano Richard Coroba, titular de la cédula de identidad Nº 7.380.096, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, parte querellada, se tiene que al ser el mismo la máxima autoridad y ejercer la representación del municipio, ostenta la capacidad para disponer sobre derechos del Municipio Palavecino del estado Lara.

En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada por ambas partes debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, por el ciudadano Richard Coroba, titular de la cédula de identidad Nº 7.380.096, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, parte querellada, y por el ciudadano César José Sequera Lucena, titular de la cédula de identidad Nº 4.47805, parte querellante, asistido por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.


Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (01) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas





La Secretaria Temporal,


Paola Bernal Morales