REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000433

En fecha 08 de junio de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 0900-787, de fecha 31 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana NANCY ELENA HERRERA SABALETA, titular de la cédula de identidad Nº 7.516.835; contra los ciudadanos MIGUEL JOSE MARTINEZ SUCRE y ARGELIA ZORINA ABARCA DE MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.143.442 y 4.375.542, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de abril de 2010, por el abogado Pastor Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.365, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Nancy Elena Herrera Sabaleta, ya identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 14 de abril de 2010, mediante la cual declaró perimida la instancia.

En fecha 09 de junio de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente el acto de informes.

En fecha 21 de julio de 2010, se recibió escrito de informe de la parte apelante.

En fecha, 22 de julio de 2010, este Juzgado se acogió al lapso de observación de informes conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de octubre de 2010, este Juzgado por medio de auto dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, no siendo presentado escrito alguno, por lo que se acogió al lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 eiusdem.

Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2010, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…” (Negrillas de este Juzgado)


Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró perimida la instancia, indicando que:

“De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos:
En el presente caso, revisadas las actas procesales se observa que se admitió la demanda en fecha 21 de mayo de 2008, en el que se ordenó que se libraran las compulsas para el emplazamiento de los demandados, lo cual se verificó justamente el día 21 de julio de 2008, esto es el día sesenta (60), contado a partir del auto de admisión, con lo cual en esta fecha cumplió el actor con la primera carga.
En relación a la segunda de las obligaciones que tiene que cumplir el demandante y la cual debe ser estricta y oportunamente satisfechas dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, para lograr la citación o intimación de las demandadas, lo cual se traduce en la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, este Juzgador constata que fue en fecha 30 de julio de 2008, que existe constancia que el alguacil consignó las resultas de la citación de los demandados, sin que conste en autos que dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión, diligencia alguna, ni de la parte actora, ni del alguacil que señale que fueron suministrados los emolumentos suficientes y necesarios para el traslado de éste funcionario, para la práctica de la referida citación, y solo existe la constancia realizada sesenta y nueve (69) días posteriores, realizada por el alguacil de este despacho sobre la resulta de las citaciones, las cuales se practicaron en la calle 32 entre carreras 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto, es decir, a más de quinientos (500) metros de la sede de este Tribunal.
Establecido lo anterior y constatado como ha sido, que el actor no puso a la orden del alguacil, los emolumentos o medios de transporte para la práctica de la citación, y constatado que la citación se practicó en un sitio que dista a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, se hace obligatorio para este Juzgador, declarar que en la presente causa ha operado la Perención Breve. ASÍ SE DECIDE.-
En vista de lo anterior, se abstiene este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, así como de la reconvención planteada.”


III
DEL ESCRITO DE INFORMES

Mediante escrito recibido en fecha 21 de julio de 2010, por el abogado Pastor Mujica, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Nancy Elena Herrera Sabaleta, ambos ya identificados, presentaron informes, bajo los siguientes términos:

Que el Juzgado a quo “(…) habiendo tenido la oportunidad correspondiente en la primera revisión, que ocurrió en fecha 24 de noviembre del 2008, donde (...) señaló lo siguiente: “Vista la diligencia suscrita (…) en donde solicita la perención breve este Tribunal niega lo solicitado (…) por lo que no opera la perención breve”, donde no anula todas las actuaciones (…) sino que declara que ésta era improcedente, y al no ser apelado dicho auto quedó firme y por lo que se creó la cosa juzgada (…)”.

Que “En el caso particular (…) con la primera reposición de la causa, debió el Tribunal Recurrido observar los actos que haya de considera (sic) irritos y subsanarlo de acuerdo a la ley, no mucho tiempo y actos procesales después de haber negado la perención, volver a dictar otra sentencia para declarar la perención breve de la instancia (…)”.

Que “Ciertamente la sentencia recurrida, incurre en el vicio de absolver la instancia, pero lo hace de forma tal que es imposible su denuncia por medios legales conocidos, por cuanto la misma lo hace de forma subrepticia, que luego de negarla por primera vez, la vuelve a reponer pero ahora por que existió perención breve al momento de citar, casi dos (2) años después, que ambas partes están en espera de una sentencia que regule y adapte la situación jurídica entre ambas partes, cosa que no sucede, por cuando hay nueva reposición, ya que al declarar la perención breve, deja abierta la posibilidad de volver a demandar y volver a realizar las mismas pruebas, y todo el proceso que ya se había cumplido y que ya per se, había logrado su fin (…)”.
En consecuencia, solicita la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de abril de 2010.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2010, por el abogado Pastor Mujica, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Nancy Elena Herrera Sabaleta, ya identificada; contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia en fecha 14 de abril del mismo año, en la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la mencionada ciudadana, contra los ciudadanos Miguel José Martínez Sucre y Argelia Zorina Abarca De Martínez, identificados supra.

Así, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la existencia o no de la figura procesal de perención, en el asunto referido, puesto que en ello se basó el referido Juzgado, para dictar su decisión en fecha 14 de abril de 2010.

Ahora bien, se aprecia que en los procedimientos civiles existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.

De modo que, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…).”. (Subrayado de este Juzgado)

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una demanda por cumplimiento de contrato civil.

De la normativa se desprende la necesidad de concurrencia de dos requisitos: transcurso del tiempo e inactividad de las partes. En cuanto a la inactividad procesal requerida para la aplicación del artículo 267 eiusdem, la misma ha de entenderse como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso en ausencia de imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, ya que de lo contrario no puede imputársele responsabilidad alguna.

De acuerdo con esta norma, la instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Ahora bien, en el presente caso se observan verificadas, entre otras, las siguientes actuaciones:

.- En fecha 16 de abril de 2008, se recibe demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Nancy Elena Herrera Sabaleta; contra los ciudadanos Miguel José Martínez Sucre y Argelia Zorina Abarca De Martínez. (Folio 04)

.- En fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado a quo, instó a la parte actora a consignar el documento original objeto de la demanda, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma. (Folio 20)

.- En fecha 14 de mayo de 2008, la parte actora consignó el original solicitado y pidió se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 21 y ss.)

.- En fecha 21 de mayo de 2008, se admitió la presente demanda. (Folio 31)

.- En fecha 06 de junio de 2008, la ciudadana Nancy Herrera, otorgó poder apud acta al abogado Pastor José Mujica Rincones. (Folio 32)

.- En fecha 10 de junio de 2008, la parte actora solicitó se librara la respectiva compulsa. (Folio 33)

.- En fecha 07 de julio de 2008, el Juzgado a quo, instó a consignar los fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa. (Folio 35)

.- En fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado a quo, precisó lo siguiente “Consignados como han sido los fotostatos, este Tribunal acuerda librar las respectivas compulsas (…)” y seguidamente fueron libradas. (Folio 36)

.- En fecha 12 de noviembre de 2008, el demandado Miguel José Martínez, asistido por el abogado Víctor Amaro Piña, solicitó se decretara la perención breve en el asunto. (Folio 50)

.- En fecha 18 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó se declarara sin lugar la solicitud de perención y solicitó copias del expediente. (Folio 52)

.- En fecha 20 de noviembre de 2008, la parte actora reformó la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 54)

.- En fecha 24 de noviembre de 2008, se negó lo solicitado por la parte demandada, por cuanto no operaba la perención breve. (Folio 61)

De allí que, ante el Juzgado a quo, posteriormente se admitió la reforma de demanda, se opusieron y tramitaron cuestiones previas, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas, se verificó la contestación a la demanda y se reconvino, se impugnaron copias, se reformó la reconvención, se contestó la reconvención, se promovieron pruebas, se nombraron expertos, los expertos consignaron el respectivo informe, se consignaron los escritos de informes, así como de observación de informes, y finalmente, en fecha 14 de abril de 2010, el Juez Harold Paredes, declaró la perención breve de la instancia, conforme al numeral primero, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado precisar lo señalado mediante sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000539, cuando acogiendo criterio jurisprudencial refirió lo que de seguida se cita:

“Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC N° AA20-C de fecha 10 de julio de 2008, indica:
“…Ahora bien, conforme a las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha de la cual se produzca ésta. Así se establece...”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se declara la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no presente diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el lograr la citación del demandado, así como la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte le proporcionó lo exigido en la ley...”.
…Omissis…
La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda , dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En el caso concreto, se observa que la demanda se admitió por auto dictado el 30 de enero de 2007, que corre inserto al folio 73 de la pieza 1/1 del cuaderno principal, fecha a partir de la cual comienzan a contarse los treinta días continuos a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, venciendo dicho lapso el día 1° de marzo del mismo año; y no fue sino hasta el día 2 de marzo de 2007 que la representación judicial del demandante diligenció en el expediente, al folio 76 de la pieza 1/1 del cuaderno principal, dejando constancia de haberle entregado al alguacil del tribunal de la causa los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada, es decir, que la misma fue consignada después de vencido el lapso procesal de treinta días contemplado en el ordinal 1° de la precitada norma.
...Omissis…
En consecuencia, habiéndose diligenciado fuera del lapso de ley para dejar constancia de la consignación de los emolumentos al alguacil, a los fines de impulsar la citación de la demandada, resulta absolutamente irrelevante que en esa ocasión la apoderada del demandante, abogada Karina Delgado Rangel, señale que la obligación que la ley impone a su representado fue efectuada dentro del lapso de treinta días continuos, pues de ser cierta tal afirmación ha debido consignar esa diligencia dentro de dicho lapso legal y no al día siguiente de haberse vencido el mismo.
Asimismo, no puede pretender la formalizante que la Sala tenga como de buena fe la declaración de la representación judicial del demandante respecto al cumplimiento de la obligación que la ley le impone para impedir que se verifique de derecho la perención de la instancia, por haber incumplido el alguacil con la obligación de diligenciar en el expediente haciendo constar que recibió los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, pues para ello sería indispensable que la parte actora hubiere diligenciado dentro del lapso de los treinta días continuos que prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , para dar cumplimiento a su obligación.
Por consiguiente , al haberse consignado extemporáneamente por tardía la diligencia mediante la cual la parte hoy recurrente pretendió dar cumplimiento a la única obligación que le impone al actor el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, vale decir, un día después de haber vencido el lapso de ley contemplado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , queda claro que en el caso concreto se verificó la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso, tal y como se dejó establecido en la sentencia hoy impugnada.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)


En efecto, y acogiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que la presente acción fue interpuesta en fecha 16 de abril de 2008, este Juzgado precisa que la principal obligación que tiene la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada, es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, cuando el domicilio de este diste en mas de quinientos (500) metros de la sede del Juzgado.

En este sentido, se observa que la sede del Juzgado a quo, según hecho notorio comunicacional, entre otros pudiendo ser referida la página del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde con la Carrera 17 entre calles 24 y 25 Palacio de Justicia, Zona Central de Barquisimeto, Estado Lara, y que la dirección suministrada para lograr la citación de los demandados es la “Calle 32 entre carreras 24 y 25 (…) de esta ciudad de Barquisimeto”. (Subrayado de este Juzgado).

De la comparación de las direcciones referidas, por constatar que entre ambas existe una distancia mayor a las diez (10) cuadras, lo que en forma general equivale a mil (1.000) metros aproximadamente, se constata la necesidad de que el demandante tuviese como obligación el cumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y en consecuencia, la “presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado”.

Sin embargo, se verifica de autos que la acción fue admitida en fecha 21 de mayo de 2008, siendo la diligencia posterior, de una de las demandadas consignando poder apud acta, y la subsiguiente, diligencia de fecha 10 de junio de 2008, de la parte actora donde “Solicita (…) libre compulsar, se de cumplimiento a lo establecido en el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil vigente”. Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2008, el Juzgado instó a la parte actora a consignar los fotostatos para tal fin.

En consecuencia, desde el 21 de mayo de 2008, hasta el 07 de julio de 2008, no consta en autos diligencia alguna dirigida a dejar constancia en el asunto de la consignación de los emolumentos respectivos. De tal manera, se evidencia el transcurso de los treinta (30) días calendarios consecutivos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para lograr la citación del demandado, sin que el demandante haya dejado constancia en el expediente de la obligación referida supra, conforme al criterio expuesto en la sentencia transcrita supra.

Establecido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Con respecto al alegato del apelante referido a que “(…) habiendo tenido la oportunidad correspondiente en la primera revisión, que ocurrió en fecha 24 de noviembre del 2008, donde el Tribunal recurrido señaló lo siguiente: “Vista la diligencia suscrita (…) en donde solicita la perención breve este Tribunal niega lo solicitado (…) por lo que no pera la perención breve”, donde no anula todas las actuaciones, (…) sino que declara que ésta era improcedente, y al no ser apelado dicho auto quedó firme y por lo que se creó la cosa juzgada (…)”, se debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, expediente 05-2083, estableció la posibilidad de declarar la perención de la instancia, en cualquier grado y estado del proceso, bajo el siguiente argumento:

“…Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia...”

De forma que, la perención de la instancia, es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos para su procedencia, opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno, lo cual en el presente asunto este Juzgado confirma al verificar que aun cuando se consumaron todas y cada una de las etapas procesales, desde la presentación de la demanda, hasta su entrada en estado de sentencia; por la negligencia del demandante en materializar sus obligaciones para la citación del demandado en el lapso legal, operó la perención en el asunto conforme lo preceptúa el artículo 267, numeral primero del Código de Procedimiento Civil.

En corolario con lo anterior, y cogiendo el criterio jurisprudencial referido supra, resulta forzoso para este Jugado declarar sin lugar el recurso de apelación incoado en la presente causa, como consecuencia de observar la perención en el período comprendido entre el 21 de mayo de 2010, fecha correspondiente a la admisión del asunto, y los treinta (30) días consecutivos siguientes.

En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 14 de abril de 2010, declarando la perención en el presente asunto. Así se decide.

Habiéndose encontrado la perención breve de la instancia en el presente asunto, es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás alegados esgrimidos por las partes en el asunto. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2010, por el abogado Pastor Mujica, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Nancy Elena Herrera Sabaleta, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de abril de 2010, mediante la cual declaró perimida la instancia.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juez a quo.

CUARTO: No se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria Temporal,

Paola A. Bernal Morales
Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.
Aklh.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Paola A. Bernal Morales.