REPÚBLCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2009-001320
En fecha 29 de abril de 2010, este Tribunal recibió el Oficio Nº 0900-118, de fecha 25 de enero de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Juicio de Ejecución de Hipoteca interpuesto por el ciudadano JESÚS MARÍA ROMÁN SÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.524.041, asistido por abogado Frank Reinaldo Román Cañizales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.670 contra la ciudadana ELSA MARGARITA URDANETA PUCHE, titular de la cédula de identidad Nº 3.773.233 y contra el ciudadano RAMÓN ALÍ URDANETA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 7.764.525, en su carácter de tercero poseedor.
Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Ramírez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.640, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elsa Margarita Urdaneta Puche, contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca instaurada.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto y fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto.
En fecha 13 de mayo de 2010, el ciudadano Elmer Sadi Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.770, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Román, antes identificado, se adhirió al recurso de apelación interpuesto.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2010, este Tribunal consideró al ciudadano Jesús Román como adherido a la apelación interpuesta.
En fecha 11 de junio de 2010 el ciudadano Elmer Sadi Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.770, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Román, antes identificado, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 15 de junio de 2010, este Tribunal agregó el escrito presentado por el ciudadano Elmer Sadi Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Román, y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2010, este Tribunal dictó auto por medio del cual se dejó constancia que las partes no presentaron informes, por lo que se acogió al lapso para el dictado de la sentencia, previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de julio de 2010, fue presentado escrito de “conclusiones escritas” por parte de la ciudadana Ana Karina Pérez Brizuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.153, en nombre de la ciudadana Elsa Margarita Urdaneta Puche, titular de la cédula de identidad Nº 3.773.233.
Por auto de fecha 06 de julio de 2010, este Tribunal dejó constancia que el escrito de informes presentado por la representante judicial de la ciudadana Elsa Margarita Urdaneta Puche, es extemporáneo, siendo que la oportunidad de presentar informes feneció en fecha 11 de junio de 2010.
Revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
II
DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA
En fecha 23 de febrero de 2001 el ciudadano Jesús María Román Sáez presentó demanda de ejecución de hipoteca con fundamento en las siguientes razones:
Que en fecha 26 de septiembre de 1997, le dio en calidad de préstamo al ciudadano Ramón Alí Urdaneta Urdaneta, la cantidad de Siete Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 7.150.000,oo) fijando un interés convencional del uno por ciento mensual, estableciendo un plazo para el pago de treinta días continuos. Para garantizar dicho préstamo se constituyó hipoteca convencional de primer grado, sobre un bien inmueble propiedad del deudor Ramón Alí Urdaneta Urdaneta constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida distinguida con el Nro. 14, de la Manzana 1-A, de la Urbanización El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, la cual tiene una superficie de (142,10M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Nor-este: Siete metros (7 Mts) con la parcela Nro. 12; Sur-este: Veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts), con la parcela Nro. 13, Sur-Oeste: Veinte metros con cuarenta centímetros (20,40Mts) con la parcela Nro. 15, tal y como se evidencia en documento público otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, contentivo de la referida hipoteca convencional, el cual quedo registrado bajo el Nro. 02, folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo 27°, de fecha 26 de septiembre de 1997.
Que el referido deudor Ramón Alí Urdaneta Urdaneta, no ha cancelado dicho préstamo hasta la presente fecha, y peor aún se han realizado las gestiones a objeto de que cancelara el préstamo, siendo estas gestiones totalmente infructuosas, y el deudor en vez de cancelar la obligación, lo que hizo fue traspasarle el inmueble objeto de la hipoteca a un familiar, la ciudadana Elsa Margarita Urdaneta Puche, a través de una venta la cual quedó Registrada ante la Oficia Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, Bajo el Nº 33, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo dos (2), Primer Trimestre del año 2001, de fecha 01 de Febrero de 2001, donde esta ciudadana Elsa Margarita Urdaneta Puche, se subroga la hipoteca constituida a su favor.
Indicó que dicha obligación quedó de plazo vencido y procede a entablar el procedimiento judicial correspondiente, sobre el saldo deudor del préstamo, así como los respectivos intereses, todo lo cual lo discrimina de la siguiente manera:
monto del préstamo: Siete Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.7.150.000,oo); Intereses convenidos: desde el 26 de octubre de 1997 hasta el mes de enero de 2001, son 39 meses para el uno por ciento (1%), para un total de Dos Millones Setecientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.788.500,oo); gastos cobranzas convenios: Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,oo).
Solicitó que se intime a la ciudadana Elsa Margarita Urdaneta Puche, para que apercibida de ejecución pague las siguientes cantidades: monto del préstamo: Siete Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.7.150.000,oo); intereses convenidos: desde el 26 de octubre de 1997 hasta el mes de Enero de 2001, son 39 meses para el uno por ciento (1%), para un total de Dos Millones Setecientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.788.500,oo); gastos cobranzas convenios: Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,oo); Intereses moratorios hasta la definitiva cancelación, los que solicitó sean calculados por el Tribunal y los costos y costas del presente juicio.
Solicitó se decrete medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble ya identificado.
Fundamentó la presente demandada en los artículos 600 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LAS OPOSICIÓNES AL DECRETO INTIMATORIO
En fecha 06 de marzo de 2003, la ciudadana Belkis Hidalgo Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.139, actuando en su condición de defensora ad litem de la ciudadana Elsa Margarita Urdaneta, ya identificada, presentó oposición al decreto de intimación en el que alegó:
Que opone al decreto de intimación en toda y cada una de sus partes, por cuanto alega no ser cierto que su representada adeude al ciudadano Jesús María Román Sáez las cantidades que en dicho decreto se estiman, ya que el acreedor principal de la obligación es el ciudadano Ramón Alí Urdaneta. Así mismo expresa que el apoderado judicial del ciudadano Ramón Alí Urdaneta Urdaneta abogado Juan Carlos Arévalo Milano, formuló oposición al pago que se le intima a su representado, en consecuencia, si la obligación demandada fue cancelada por el titular de la misma, mal podría su representada en calidad de co-demandada tener alguna obligación pendiente con el demandante ciudadano Jesús Maria Román Sáez.
El codemandado Ramón Alí Urdaneta Urdaneta, por intermedio de su apoderado realizó oposición en los siguientes términos:
Que formula oposición al pago que se intima con fundamento en el Nº 2 del artículo 663 de Código de Procedimiento Civil “el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago”.
Que consigna recibo de pago de la obligación demandada debidamente firmado por el receptor del mismo ciudadano Jesús María Román Sáez, en el cual incluso con su propia letra deja asentado su identificación o numero de su cédula de identidad, pago este que le fuera efectuado por su representado, y en el cual se demuestra esta cancelación, así como el pago de los intereses de financiamiento, los de mora y los gastos de cobranza que la misma ocasionó.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 11 de junio de 2010, el ciudadano Elmer Sadi Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Román, ya identificados, presentó escrito de informes a esta Alzada en los siguientes términos:
Que en fecha 26 de septiembre de 1997, su poderdante le dio en calidad de préstamo al ciudadano Ramón Alí Urdaneta Urdaneta la cantidad de Siete Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.7.150.000,00) fijando un interés convencional del uno por ciento mensual, estableciendo un plazo para el pago de treinta días continuos. Para garantizar dicho préstamo se constituyó hipoteca convencional de primer grado, sobre un bien inmueble propiedad del deudor Ramón Alí Urdaneta Urdaneta constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida distinguida con el Nro. 14, de la Manzana 1-A, de la Urbanización El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, lo cual se evidencia en documento público otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, contentivo de la referida hipoteca convencional, el cual quedo registrado bajo el Nro. 02, folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo 27°, de fecha 26 de septiembre de 1997.
Que una vez como quedara dicha obligación de plazo vencido, se procedió a instaurar el procedimiento judicial respectivo sobre el saldo deudor del préstamo, así como los respectivos intereses.
Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó su sentencia y no se pronunció en la parte dispositiva de la sentencia dictada con respecto a la procedencia o no de la condenatoria al pago de los intereses moratorios demandados y tampoco hubo pronunciamiento sobre la indexación o corrección monetaria.
Que en virtud de ello “…se considera que la sentencia adolece de una incongruencia negativa al no procesarse al respecto, por lo que muy respetuosamente solicito a este Tribunal de Alzada acuerde y ordene el pago de los mismos.”
Que “… con respecto a los intereses moratorios los mismos se encuentra (sic) muy bien especificado en el documento contentivo de la hipoteca y su pago fue demandado en el escrito libelar…”
Que “…con respecto a la corrección monetaria de la cantidad demandada por concepto de capital, la misma es procedente por emanar de una máxima de experiencia cuyo origen deriva del hecho notorio constituido por el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional aunado al retardo procesal sufrido por las partes por causas ajenas a éstas, y que sobremanera ha disminuido el poder adquisitivo, que es uno de los objetivos que pretende remediar la reestructuración judicial.”
Que solicita que este Tribunal de Alzada emita su pronunciamiento sólo por lo que respecta a la procedencia o no del pago de los intereses de mora y de la indexación monetaria, objetivo de la adhesión de la apelación formulada.
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 03 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara dictó sentencia definitiva que declaró:
“Aquí comenzamos por señalar, que la hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes inmuebles con la finalidad de que el acreedor garantice la satisfacción de su obligación en caso de incumplimiento.
El Código Civil venezolano, define la hipoteca en su artículo 1.877 en los siguientes términos:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”.
…omissis…
En el presente caso, debemos pasearnos por el hecho de determinar si la obligación hipotecaria constituida por las partes que componen el presente proceso cumple o no con los requisitos legales pautados por el legislador para hacerla eficaz e idónea, tanto en el mundo Jurídico, como apta para el trámite de ejecución de hipoteca.
Para que la hipoteca tenga efecto es preciso, según lo ordena el artículo 1.879 del Código Civil, que se hubiere registrado, y sólo subsistirá si los bienes han sido especialmente designados y por una cantidad de dinero, porque la ejecución no puede llevarse a cabo sino por la cantidad conocida a deber, toda vez que la ley, al exigir que sea menester determinar la cantidad por la cual se constituya la hipoteca, se erige ella en obstáculo para proceder a la ejecución sobre cantidades inciertas.
De este análisis legal y doctrinario, hecho conjuntamente con la documentación acompañada a la demanda, podemos constatar que efectivamente cumple con los requisitos legales pautados por el legislador para hacerla eficaz e idónea, por lo tanto apta para el trámite de ejecución de hipoteca. ASÍ SE DECIDE.
Conforme se ha venido tejiendo la sentencia que nos ocupa, es importante dejar sentado, que en la presente causa, se constata que el deudor hipotecario originario, ciudadano Ramón Alí Urdaneta Urdaneta, vendió a un tercero, en este casi a la ciudadana Elsa Margarita Urdaneta Puche, el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, a lo cual este juzgador, hace el siguiente pronunciamiento:
Dispone el artículo 267 del código civil, lo siguiente:
Artículo 1.267.- No se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se comprometa a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con hipoteca.
De la referida disposición legal, se hace relevante que el deudor hipotecario conserva todos los derechos sobre la cosa, con la única limitación de que no puede ejecutar sobre el inmueble actos que pongan en peligro o que hagan ilusoria la satisfacción del derecho de crédito que tiene el acreedor frente al deudor hipotecario. En consecuencia, el deudor hipotecario puede usar la cosa, percibir frutos, arrendar el bien hipotecado, siempre teniendo en cuenta las limitaciones legalmente establecidas, e incluso, puede enajenar y gravar la cosa hipotecada. Por lo que de conformidad en todo caso, si se enajena o grava nuevamente un inmueble, y el acreedor hipotecario no ha dado su consentimiento para tal fin, podría dar lugar a que el deudor pierda el beneficio del término para el pago de la obligación, y el acreedor tendría plenos derechos para exigir en cualquier momento el pago de su derecho de crédito. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo anterior, y visto que la referida venta hecha por el acreedor hipotecario originario a la tercera adquiriente, cumple con la formalidad del registro y no ha contravenido ninguna disposición legal, es oportuno señalar que la misma es perfectamente valida. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior es oportuno citar el contenido del artículo 1899 del Código Civil:
Artículo 1.899.- El acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aunque este poseída por terceros
Esta disposición no producirá efecto contra el tercero que haya adquirido la cosa hipotecada en remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios, cuyo derecho se traslada al precio del remate.
Por su parte dispone el articulo 1314, inciso 2°, del código civil, lo siguiente:
Artículo 1.314.- La novación se verifica:
omissis
2º Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.
Omissis…
Conforme a las disposiciones sustantivas anteriores, hace menester declarar de que por el hecho de que el actor haya demandado a la tercera adquirente, quien además señaló en el documento de compraventa, de manera expresa conocer la existencia de la hipoteca, conduce a este juzgador, determinar la idoneidad del actor de haber demandado a esta tercero adquiriente y poseedora, ciudadana Elsa Margarita Urdaneta Puche, quien en definitiva paso a ser la deudora del ciudadano Jesús Maria Román Saer, como consecuencia de haber aceptado en el documento de compra venta la existencia de la obligación. ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse en el plano procesal, para establecer la pertinencia de este procedimiento ejecutivo de hipoteca, tendiendo a ciertos requisitos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de estas exigencias legales, encontramos los requisitos extrínsecos, consistentes en: consignación del documento registrado constitutivo de la hipoteca; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título. Indicación del tercero poseedor de la finca hipotecada, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenación, si tal fuere el caso.
La ejecución de hipoteca es un juicio ejecutivo, contenido en el Título IV, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos. La hipoteca se otorga en garantía de un crédito y da al acreedor un derecho de preferencia, permitiéndole pagarse con prioridad a otros acreedores en grado inferior o que sean quirografarios.
Con respecto a la Oposición a la Ejecución de Hipoteca, Oswaldo Parilli Araujo, en su libro “De la Ejecución de Hipoteca” (mobiliaria e inmobiliaria), Mobilibros, Caracas 1992, expresa:
La exposición de motivos del CPC dice que “el artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo”, y agrega que únicamente constituyen causas para la oposición, las contempladas en los ordinales de este artículo y que “...La exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución...”.
Sobre la oposición a la ejecución de hipoteca, nuestra jurisprudencia ha sido abundante por las confusiones que predominaron con la continuación del procedimiento, hecho éste que se trata de eliminar con la normativa del nuevo Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 7 de mayo de 1963, la Corte aclara un tanto las situaciones que se presentan “...puede aseverarse que en el procedimiento de ejecución de hipoteca con oposición existen, no obstante la unidad del juicio, dos procedimientos paralelos cuyos cursos se desarrollan separadamente en forma tal que la marcha, interrupciones y suspensiones del uno no se reflejan ni interfieren en el otro, a saber: el procedimiento del juicio ordinario por cuyas formas se tramita y decide la relación sustancial, integrada por la pretensión del ejecutante y por la impugnación del opositor; y el procedimiento propiamente ejecutivo que se inicia con la prohibición de enajenar y gravar, continúa con la intimación de pago y con el embargo del bien inmueble, finalizando con remate, antes o después de sentencia definitivamente firme, según la conducta adoptada por el actor...”.
En el presente caso, la parte demandada en su escrito de oposición a la pretensión deducida por el actor, la fundamenta en el artículo 663 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, esto es el pago de la obligación demandada, para lo cual le opone al demandante el comprobante de egreso, firmado por el demandante.
Al respecto considera este juzgador, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Conforme a las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el presente caso, al haber la parte demandada alegado haber cumplido con el pago de la obligación demandada, le corresponde a éste probar el hecho extintivo, conforme la norma supra citada. ASÍ SE DECIDE.
Dicho lo anterior, precisa este juzgador que en cuanto al alegato de la oposición fundada en el ordinal 2° ejusdem, el opositor, argumento para ello el haber pagado según la constancia de egreso, la cual opuso al demandante, de allí, que es en este punto que debe centrarse la etapa probatoria, por lo cual, no podía traer elementos, ni argumentos nuevos, no explanados en el escrito de oposición, por lo que este Juzgador solo está obligado a valorar el referido documento privado, consignado junto con la oposición, en este caso el comprobante de egreso. ASÍ SE DECIDE.-
En este caso, tal y como ha quedado establecido en la valoración de la pruebas, el único medio utilizado por la parte actora como argumento para enervar la presente acción, lo constituyó, el comprobante de egreso, el cual conforme quedó escrito, fue desechado como consecuencia de la incidencia de la tacha que sobre el fue propuesta. ASÍ SE DECIDE.
De allí que siendo el contrato ley entre las partes, conforme lo pauta el artículo 1159 del Código Civil, las obligaciones que allí se contraigan deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, lo cual regula 1264 ejusdem; por lo que habiéndosele dado pleno valor probatorio al documento registrado constitutivo de la obligación demandada, y no habiendo probado la parte demandada el hecho extintivo de la obligación, es indudable que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal debe sucumbir frente a su adversario, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, lo que en armonía con el artículo 12 ejusdem, conduce al juzgador a declara con lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, ciudadana Elsa Urdaneta Puche, arriba identificada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por el ciudadano JESUS MARIA ROMAN SAER, contra la ciudadana ELSA URDANETA PUCHE, todos suficientemente identificado en autos.
TERCERO: En consecuencia, se condena a la demandada a pagarle a la parte actora las cantidades siguientes:
A. La cantidad de siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. F. 7.150), que es el monto del préstamo.
B. La cantidad de dos mil setecientos ochenta y ocho con cincuenta bolívares (Bs. F. 2.788,50), por concepto de intereses causados desde el 26 de octubre de 1997 hasta el 23 de febrero de 2001 (fecha de introducción de la presente demanda), mas los intereses que se sigan causando hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, todos a la data del 1% mensual.
C. La cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. F. 350), por concepto de gastos de cobranza convenidos en la hipoteca.
D. Se condena al demandado a pagar las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para el cálculo de los intereses pendientes, se ordena una experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, la cual se hará con la designación de un solo experto.
CUARTO: En consecuencia, continúese el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente sentencia.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso establecido por la ley se acuerda la notificación de las partes mediante boletas.
(…)”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Ramírez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.640, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elsa Margarita Urdaneta Puche, contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca instaurada.
Siendo ello así, con relación a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante ante este Tribunal Superior y que sirven para fundamentar la apelación interpuesta, consta que en fecha 02 de julio de 2010, fue presentado escrito de “conclusiones escritas” por parte de la ciudadana Ana Karina Pérez Brizuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.153, en nombre de la ciudadana Elsa Margarita Urdaneta Puche, titular de la cédula de identidad Nº 3.773.233.
Consta que en fecha 06 de julio de 2010, este Tribunal dejó constancia que el escrito de informes presentado por la representante judicial de la ciudadana Elsa Margarita Urdaneta Puche, es extemporáneo, siendo que la oportunidad de presentar informes feneció en fecha 11 de junio de 2010.
De igual modo, este Tribunal observa que en fecha 09 de julio de 2010, la ciudadana Ana Karina Pérez Brizuela, en nombre de la ciudadana Elsa Margarita Urdaneta Puche, indicó que el escrito presentado ante este Tribunal Superior “era de: Observaciones a los informes de la contraparte” esta circunstancia debe ser tomada por este Tribunal como un “Error Material”. (Negrillas Propias); y solicitó que este Tribunal “Revoque por Contrario Imperio el auto de mera sustanciación o de mero trámite dictado …omissis… en fecha 06 de julio de 2010…”.
Sobre la base de lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar lo alegado por la representación judicial de la a ciudadana Elsa Margarita Urdaneta Puche en su escrito de fecha 02 de febrero de 2010; y en tal sentido, se verifica que el alegato central del mismo está circunscrito en que “no se constituyó el monto hasta por el cual se hizo la hipoteca. Este circunstancia hace nulo de toda nulidad dicho documento, tal criterio ha sido reiterado por los tribunales de Instancia y por la Sala de Casación Civil…”.
Indicó que: “…del análisis del instrumento fundamental de la acción se infiere que ciertamente la presunta garantía se constituye mediante un documento legal, debidamente protocolizado con apego a las formalidades legalmente establecidas para ello, que se describe con entera precisión por su situación y linderos de adquisición del bien objeto de la garantía, pero en modo alguno se señala con plena determinación el monto hasta por el cual se constituye la garantía…”.
Así pues, este Tribunal verifica que lo antes citado forma parte de los alegatos realizados por la apelante ante este Tribunal Superior al impugnar la sentencia apelada, lo cual determina la competencia que tiene esta Alzada para entrar a revisar la sentencia definitiva de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por el Juez a quo, ciñéndose al principio tantum devolutum quantum appelatum.
Establecido lo anterior, esta Alzada constata que en la decisión de fecha 03 de noviembre de 2009, se declaró Sin Lugar la oposición formulada contra el decreto de intimación por la parte demandada, ciudadana Elsa Urdaneta Puche, antes identificada, y declaró Con Lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por el ciudadano Jesús María Román Saéz, contra la ciudadana Elsa Urdaneta Puche, todos suficientemente identificado en autos.
La sentencia apelada ordenó:
“(…) TERCERO: En consecuencia, se condena a la demandada a pagarle a la parte actora las cantidades siguientes:
A. La cantidad de siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. F. 7.150), que es el monto del préstamo.
B. La cantidad de dos mil setecientos ochenta y ocho con cincuenta bolívares (Bs. F. 2.788,50), por concepto de intereses causados desde el 26 de octubre de 1997 hasta el 23 de febrero de 2001 (fecha de introducción de la presente demanda), mas los intereses que se sigan causando hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, todos a la data del 1% mensual.
C. La cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. F. 350), por concepto de gastos de cobranza convenidos en la hipoteca.
D. Se condena al demandado a pagar las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para el cálculo de los intereses pendientes, se ordena una experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, la cual se hará con la designación de un solo experto.
CUARTO: En consecuencia, continúese el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente sentencia.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso establecido por la ley se acuerda la notificación de las partes mediante boletas.(…)”.
Este Tribunal Superior constata que el instrumento fundamental de la presente acción de ejecución de hipoteca fue presentado con la demanda, cual es la copia certificada del documento debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el cual quedó registrado bajo el Nro. 02, folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo 27°, de fecha 26 de septiembre de 1997, contentivo de la referida hipoteca convencional, en la que se constituyó la garantía real mencionada para garantizar el pago de la obligación dineraria de Siete Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.7.150.000,00) que en dinero efectivo se habría facilitado en préstamo al interés convencional del uno por ciento (1%) mensual por un plazo de treinta (30) días continuos a partir de la fecha del otorgamiento del documento (vid. folio 7).
No obstante ello, al revisar el documento público antes referido este Tribunal observa que ciertamente, tal como fue alegado por la representación judicial de la parte apelante, en dicho instrumento no se indicó “…el monto hasta por el cual se hizo la hipoteca…” cuestión que afecta la exigencia legal prevista en el artículo 1879 del Código Civil que prevé lo que de seguidas se cita:
“Artículo 1.879 .- La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.” (Negrillas añadidas).
La norma antes citada es la consagración legal de la solemnidad del contrato de hipoteca que debe cumplir necesariamente con los requisitos allí previstos. Para el caso, extraña a este Tribunal Superior que habiéndose hecho mención a la disposición legal que fue citada y habiéndose analizado el contrato de hipoteca cuya ejecución se realiza por medio del presente juicio ex iudex a quo no haya hecho mención a que no se determinó en forma precisa la suma de dinero hasta la cual se constituía la garantía en referencia; visto que si bien se estableció para garantizar el cumplimiento de una obligación dineraria, no se constituyó la hipoteca sobre una cantidad de dinero determinada; en mérito de lo cual –sin más- este Tribunal constata que efectivamente el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara yerra al declarar con lugar la ejecución de hipoteca interpuesta.
En mérito de lo anterior, este Tribunal debe forzosamente revocar la sentencia definitiva de fecha 03 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca instaurada. Así se determina.
Conociendo sobre el asunto debatido, en punto previo, este Tribunal debe entrar a revisar la admisibilidad de la presente acción, dado que la causales de inadmisibilidad interesan al orden público; al respecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negrillas añadidas).
Para verificar la admisibilidad de la presente acción por medio del juicio de ejecución de hipoteca, se debe entrar a revisar los requisitos que debe cumplir un contrato de tal naturaleza, en tal sentido, el artículo 1879 del Código Civil que se citó, ha sido desarrollado por la doctrina estableciendo los requisitos que debe cumplir la hipoteca: que deberá encontrarse establecida en un documento legal; que el mismo sea protocolizado con la formalidades establecidas en el Código Civil; que se señale con precisión el bien hipotecado y que se determine en forma concreta la suma de dinero hasta por la cual se constituye la garantía en referencia.
En lo que ello atañe, el autor Fabio Alberto Ochoa Arroyave, en su obra “El Procedimiento de Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria” se refiere al carácter de la triple especialidad de la hipoteca en cuanto a que: 1) No puede constituirse sino sobre bienes específicamente designados; 2) Debe constituirse por una cantidad de dinero determinada; 3) Y para garantizar el cumplimiento de una determinada obligación principal dineraria. (Fabio Alberto Ochoa Arroyave, El Procedimiento de Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria, Centro de Estudios de Derecho Procesal, Fondo Editorial, Impreso en Venezuela; p.36).
Según sentencia Nº 755, de fecha 01 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, es requisito indispensable para la validez de la hipoteca señalar el monto de la misma. Además, es causal de inadmisión y de procedencia de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de indicación del monto, cuestión que, según lo considera el autor antes citado, es –incluso- de declaratoria oficiosa en cualquier estado y grado de la causa.
La referida decisión Nº 755, de fecha 01 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia indicó:
“Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.
En el caso concreto, la sentenciadora superior con base en que el presente procedimiento está previsto para el cobro de cantidades de dinero garantizadas con hipoteca, y que en el documento presentado por la actora para intentar el presente juicio “existe una indeterminación en cuanto a la cantidad garantizada por la hipoteca”, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, con fundamento en que al no poder subsistir la hipoteca tampoco se podía pretender su ejecución, razones por las que consideró que no podía admitirse el cobro solicitado por la actora por la vía de ejecución de hipoteca.
De lo antes expuesto se infiere, que en la recurrida se interpretó correctamente lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues si la ley (artículo 1.879 del Código Civil) establece que la hipoteca no puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero, resulta obvio que existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se declara.
En cuanto a la falsa aplicación del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que en la recurrida se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de lo que se deduce que la norma aplicable es la que se delata como falsamente aplicada, la cual es del tenor siguiente:
“...Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso...”
En consecuencia, la sentenciadora de alzada no erró en la interpretación del contenido del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni aplicó falsamente el artículo 356 eiusdem, razón por la que se desecha por improcedente la presente denuncia. Así se decide.”(Negrillas añadidas y subrayado propio).
Con claridad meridional este Tribunal observa que en el presente asunto resulta aplicable las consideraciones legales previstas en el artículo 1879 del Código Civil y en la doctrina citada, lo cual –además- ha sido acogido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinándose, indudablemente que no podría solicitarse la ejecución de un contrato hipoteca (por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil) que se haya convenido sin indicarse la cantidad determinada de la garantía.
De igual modo, a título ilustrativo es preciso hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que consideró que cuando se den en garantía varios bienes, es necesario establecer específicamente el monto que cubre a cada uno de ellos so pena de infringir lo dispuesto en el artículo 1879 del Código Civil (vid. Sentencia Nº 869 del 13 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En el presente caso, por la denuncia realizada por la parte apelante, esta Alzada pudo constar que efectivamente el contrato otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, registrado bajo el Nro. 02, folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo 27°, de fecha 26 de septiembre de 1997, contentivo de la referida hipoteca convencional, en la que se constituyó la garantía real para garantizar el pago de la obligación dineraria de Siete Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.7.150.000,00) que en dinero efectivo se habría facilitado en préstamo al interés convencional del uno por ciento (1%) mensual por un plazo de treinta (30) días continuos a partir de la fecha del otorgamiento del documento, no especificó la cantidad determinada sobre la cual se constituía, lo cual determina la causal de inadmisibilidad en que se encuentra imbuida la presente acción conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Admitir lo contrario, y por ende, tutelar la acción aquí incoada -fundamentada en una hipoteca que no cumple los requisitos para ello- por medio del presente procedimiento especial de ejecución de hipoteca, iría en contra incluso del principio de especialidad del procedimiento previsto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, con la implicaciones que ello tiene para la garantía del debido proceso de la parte demandada, quien tendría derecho a que se ventilara por un proceso con todas las garantías del contradictorio y con la posibilidad de alegar cualquier excepción perentoria y no sólo las limitadas causales de oposición del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que permite el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.
Por consiguiente, este Tribunal debe forzosamente declarar Inadmisible la pretensión de Ejecución de Hipoteca interpuesta por el ciudadano Jesús María Román Sáez, titular de la cédula de identidad Nº 3.524.041, asistido por abogado Frank Reinaldo Román Cañizales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.670 contra la ciudadana Elsa Margarita Urdaneta Puche, titular de la cédula de identidad Nº 3.773.233 y contra el ciudadano Ramón Alí Urdaneta Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº 7.764.525, en su carácter de tercero poseedor. Así se declara.
En atención a ello, se considera inoficioso entrar a revisar los alegatos esgrimidos por el ciudadano Elmer Sadi Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.770, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Román, antes identificado, quien se adhirió al recurso de apelación interpuesto, que se centran en la solicitud de los intereses moratorios y la indexación, ya que se tratan de el fondo del asunto planteado, cuya revisión no entra a realizar esta sentenciadora por la consideraciones que se hizo referencia. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos indicados, este Tribunal debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Ramírez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.640, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elsa Margarita Urdaneta Puche, contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca instaurada. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Ramírez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.640, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSA MARGARITA URDANETA PUCHE, contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: se REVOCA la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta.
CUARTO: Se declara INADMISIBLE la demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta por el ciudadano JESÚS MARÍA ROMÁN SÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.524.041, asistido por abogado Frank Reinaldo Román Cañizales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.670 contra la ciudadana ELSA MARGARITA URDANETA PUCHE, titular de la cédula de identidad Nº 3.773.233 y contra el ciudadano RAMÓN ALÍ URDANETA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 7.764.525, en su carácter de tercero poseedor.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Paola Bernal Morales
Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.
Aodh.- La Secretaria Temporal
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 2:30 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria Temporal,
Paola Bernal Morales
|