REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KH03-X-2010-000154
En fecha 17 de diciembre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el presente asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición en el juicio que por nulidad de contrato de compra venta interpusiera el abogado Luis Caruci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS CIVILES EL PEDREGAL 2006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 11, tomo 45-A, de fecha 18 de agosto de 2005, contra el ciudadano JOSÉ RADWAN ABOU HASSOUN, titular de la cédula de identidad Nº 10.662.629, y la sociedad mercantil INVERSIONES BRICKET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 01, tomo 13-A, de fecha 23 de agosto de 1991.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 01 de diciembre de 2010, suscrita por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer la acción nulidad de contrato de compra venta interpuesta, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 01 de diciembre de 2010, el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió para conocer de la acción por cumplimiento de contrato, con fundamento en lo siguiente:
“…Por cuanto en el presente asunto en fecha 23/11/2009 dicté Sentencia en la cual se declaró sin lugar la pretensión del demandante, sentencia ésta que fue apelada por la parte demandante, creándose el asunto Nº KP02-R-2010-392, y por decisión de fecha 09/11/2010 EL Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la apelación, reponiendo la causa al estado de admitir las pruebas y anulando la sentencia dictada en fecha 23/11/2010. Y como quiera que ya emití un pronunciamiento que afecta el fondo del asunto planteado en el referido asunto, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ya emití opinión por adelantado; razón por las cual ME INHIBO de conocer la presente causa…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En efecto, se desprende que la causal invocada por el Juez inhibido es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “…Por cuanto en el presente asunto en fecha 23/11/2009 dicté Sentencia en la cual se declaró sin lugar la pretensión del demandante, sentencia ésta que fue apelada por la parte demandante, creándose el asunto Nº KP02-R-2010-392, y por decisión de fecha 09/11/2010 EL Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la apelación, reponiendo la causa al estado de admitir las pruebas y anulando la sentencia dictada en fecha 23/11/2010…”.
Al respecto, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, aprecia que la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa –lo controvertido por las partes-, pues tal y como fuera señalado supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.
Para el caso de autos, observa este Tribunal Superior que el Juez inhibido actuando en primera instancia, emitió un pronunciamiento sobre lo principal del pleito, esto es, entró al conocimiento del fondo de la causa a que declarando sin lugar la acción de nulidad de contrato, decisión que fue revocada por la alzada y ordenando reponer la causa.
Por lo tanto, visto los términos en que fuera planteada la inhibición por parte del abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se estima que la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, configura la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haberse formado un criterio en el referido caso al dictar una sentencia de fondo que resolvió el objeto principal del juicio.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente adecuada a alguna de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Paola Bernal Morales
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