REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000187

En fecha 27 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar interpuesta por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00030-2008, de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Ramón Hidalgo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 10.317.965.

En fecha 02 de marzo del 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 05 de marzo de 2009, este Juzgado solicitó los antecedentes administrativos.

En fecha 09 de julio de 2009, este Juzgado admitió a sustanciación el presente asunto, ordenando la citación del Procurador General de la República; del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, sede Trujillo, además de la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, todo lo cual fue librado el 16 de septiembre de 2010.

En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Posteriormente, por auto de fecha 14 de mayo de 2010, este Juzgado fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública del presente asunto.

Así, en fecha 21 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia oral y pública encontrándose presente la parte recurrente, el Fiscal y la Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.

Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de la relación de la causa, en fecha 22 de septiembre de 2010, el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:


“(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”


Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De forma que, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En corolario con lo anterior, por sentencia de reciente data, vale decir del 09 de noviembre de 2010, la Sala Político Administrativa, en el expediente Nº 2010-825, caso Toyo Centro Venta de Vehículos y Repuestos, C.A. vs. Inspector del Trabajo Accidental en el Distrito Capital, Municipio Libertador, confirmó tal aplicación, bajo los siguientes términos:

“Sin embargo, se advierte que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio según el cual, durante todo el transcurso del proceso, deben tomarse en cuenta ante los cambios sobrevenidos sobre la jurisdicción y la competencia, las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda, en este caso en concreto, el 29 de abril de 2004.
…Omissis…
Este principio general proveniente del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
En el presente caso, no se trató de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori (…)
De todo lo anterior se desprende que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.
Ahora bien, visto que las actuaciones que conforman este expediente se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del principio antes mencionado, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con la jurisprudencia imperante al tiempo en que fue ejercido el presente recurso.
…Omissis…
Esta Sala, por su parte, acoge el criterio expresado por la Sala Constitucional, aplicable ratione temporis, por cuanto no había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, conforme al criterio, entonces vigente, sentado en sentencia N° 09 por la Sala Plena de fecha 5 de abril de 2005 (Exp. N° 2003-0034, caso: “Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo”).
…Omissis…” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)


En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 27 de febrero de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 27 de febrero de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 22 de agosto de 2008, el ciudadano Ramón Hidalgo Sánchez, introdujo solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.

Que posteriormente, consta en Providencia Administrativa Nº 00030-2008, de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Trujillo, Estado Trujillo, que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Ramón Hidalgo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 10.317.965.

Que el Inspector de Trabajo cometió un error de juzgamiento por la no aplicación de las disposiciones legales pertinentes, dictando un fallo ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir a un trabajador eventual; por lo que es consecuencia, es de imposible cumplimiento el reenganche y pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales ordenados en la referida Providencia Administrativa Nº 00030-2008.

Que la Providencia Administrativa adolece de graves vicios que afectan la nulidad absoluta como lo es la omisión del procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Fundamentó su recurso contencioso administrativo de nulidad en el artículo 74, 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Peticionó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00030-2008, de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Trujillo, Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Ramón Hidalgo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 10.317.965.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00030-2008, de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Trujillo, Estado Trujillo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Ramón Hidalgo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 10.317.965.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita, los cuales están centrados en el error de juzgamiento, por la no aplicación de las disposiciones legales pertinentes; y la no valoración de pruebas con la consecuente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Primeramente, por tener relevancia para el presente caso, este Tribunal debe pronunciarse con relación a la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo a los obreros al servicio de la administración pública. En tal sentido el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

“Artículo 8: Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley. (…)” (Negrillas añadidas)

Ahora bien, en cuanto al alegato de error de juzgamiento, vicio que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “falso supuesto”; se observa que la recurrente lo alega en base a que la Inspectoría no aplicó las disposiciones legales pertinentes, por lo que sería de imposible cumplimiento el reenganche y pago de los salarios caídos ordenado.

Así pues, en cuanto al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

De forma que, pasa este Juzgado a analizar las disposiciones legales aplicables al caso y con ello, si el beneficiario de Providencia Administrativa impugnada, deba ser catalogado como un trabajador eventual (tal como fue alegado por la representación judicial de la parte recurrente).

1.- Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 5.265, aplicable conforme a la fecha, de resultar procedente, del 20 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656; prorrogado en similares términos por Decreto N° 5.752, del 27 diciembre de 2007:

“Artículo 1°. Se prorroga desde el primero (1°) de abril del año dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 4.848 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.532 de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil seis (2006).
Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarlos caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
…Omissis…
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.” (Subrayado de este Juzgado)


Así pues, efectivamente se constata que de la protección que otorga el Decreto de Inamovilidad excluiría de forma expresa al trabajador eventual. Siendo clara la necesidad que recae en que este Juzgado precise la definición de un trabajador de tal naturaleza

2.- Trabajador eventual, artículos 112 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Artículo 115. Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.”. (Negrillas de este Tribunal).


Se circunscribe entonces la litis, en determinar si el solicitante era un trabajador eventual (tal como fue alegado por la representación judicial de la parte recurrente) o a tiempo indeterminado, punto éste de trascendental importancia a los fines de determinar si el trabajador goza o no de inamovilidad.

Así, este Juzgado constata en autos que el trabajador solicitante promovió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo los recibos de pago emitidos por la Gobernación del Estado Trujillo, que acreditan a este Tribunal el pago recibido por el ciudadano Ramón Hidalgo Sánchez por sus servicios prestados al Ente mencionado, -al menos- desde el 25 de febrero de 2008 al 17 de agosto de 2008 (vid folios 24 al 47).

De la revisión de los recibos de pago mencionados emitidos por la Gobernación del Estado Trujillo, a favor del ciudadano Ramón Hidalgo Sánchez se evidencia la continuidad del pago recibido por el ciudadano mencionado, por los montos de Doscientos Un Bolívares con Once céntimos (Bs.201,11) y Doscientos Veintinueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.229,84) todo lo cual lleva a la convicción de este Tribunal que los servicios prestados como “OBRERO DE 1ERA” fue continua, ordinaria y no irregular.

Por ello, este Tribunal verifica que la actividad desempeñada por el ciudadano Ramón Hidalgo Sánchez no es subsumible dentro de la definición legal de trabajador eventual, según la cual son trabajadores eventuales “…los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

Ante tales circunstancias este Juzgado considera oportuno indicar que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos al establecer:

"El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley."

La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, cuales son:
a) La naturaleza del servicio.
b) La sustitución temporal de un trabajador.
c) Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.

A juicio de quien Sentencia, un contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; que admite por vía de excepción, celebrarse por tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

En el caso de marras se constata del expediente administrativo traído a autos, que de las pruebas aportadas en sede administrativa, se evidencian los sucesivos recibos causados por la actividad denominada “OBRERO DE 1ERA”.

Ahora bien, el solicitante en sede administrativa según lo aportado ante este Juzgado, se desempeñaba como “OBRERO DE 1RA” en la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, cuyo cargo, de su sola denominación, tampoco hace entrever su naturaleza temporal o eventual.

Visto de esta forma, se hace imposible determinar conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que en el presente asunto se trata de un trabajador de dicha categoría, teniendo que efectivamente considerar, conforme al principio de primacía de la realidad sobre la forma, aplicando la normativa laboral referida supra y activando la presunción del principio pro operario, que el ciudadano Ramón Hidalgo Sánchez desempeñó sus funciones como un trabajador, cuyo tiempo de servicio, conforme a lo descrito, superó los tres meses exigidos por el Decreto de Inamovilidad laboral; y en consecuencia, se concluye que goza de tal protección.

En consecuencia, para proceder a retirarlo de su puesto de trabajo, la recurrente debió iniciar previamente el procedimiento de calificación de falta, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por extensión a los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral referida, conforme al Decreto Presidencial referido supra; tal como fue apreciado por la Inspectoría recurrida en su acto administrativo.

De tal forma que, se evidencia que correspondía a la Procuraduría demostrar que se trataba de un trabajador eventual; ello, toda vez que fue un hecho nuevo planteado ante la respectiva Inspectoría y que además forma parte de una excepción y no de la generalidad.

Así pues, se estima, que las probanzas aportadas en nada contribuyeron a los fines de desvirtuar el carácter de trabajador a tiempo indeterminado verificado en el presente asunto, y por consiguiente, al haber constatado que la relación pasó a ser de tal categoría, por la prestación continua del servicio y no adaptada a ninguna de las excepciones descritas para celebrarlo por tiempo determinado, queda entonces establecido que el ciudadano Ramón Hidalgo Sánchez goza del beneficio de inamovilidad especial. Así se decide.

En razón de ello, este Juzgado constata que el Inspector del Trabajo al dictar el acto recurrido, no incurrió en el vicio de falso supuesto, puesto que no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, ni falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; y además se evidencia que los hechos que dan origen a la decisión administrativa se subsumen en una norma correcta y existente. De forma que fue acertadamente aplicada la normativa legal y el Decreto de Inamovilidad Especial referido supra. Así se decide.

Por último, este Juzgado pasa a analizar la denuncia realizada entorno a la falta de valoración de las pruebas promovidas en sede administrativa.

Debe precisarse en principio que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

Dejando sentado lo anterior, se observa que la Providencia Administrativa impugnada, contiene un segmento valorando las pruebas promovidas (folio 56), donde se observa que el Inspector del Trabajo si consideró para su pronunciamiento las documentales y testimoniales aportadas al proceso, entre las cuales destacan las siguientes: las testimoniales de los ciudadanos Nelly Josefina Torrealba de Troconis, Ingrid Yaneth Briceño de Durán, María Catalina Salas Perdomo y Jeyslany Vanesa González Briceño y la copia fotostática simple de la nómina de pago de fecha 30 de julio de 2008

Por consiguiente, se evidencia que el órgano administrativo del trabajo cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativitos, y decidió ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de falta de valoración de pruebas no se configuró en la providencia administrativa impugnada. Así se decide.

Sobre la base de lo expuesto, habiendo desechado los vicios alegados por la recurrente, es forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General Del Estado Trujillo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00030-2008, de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Trujillo, Estado Trujillo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Ramón Hidalgo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 10.317.965.

Por consiguiente, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00030-2008, de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Ramón Hidalgo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 10.317.965.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00030-2008, de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Ramón Hidalgo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 10.317.965.

Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, éste último por remisión expresa del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia, otorgándole dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria Temporal,

Paola Bernal Morales
Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.
Aodh.- La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 02:30 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Paola Bernal Morales