REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. KP02-N-2008-000375
En fecha 16 de septiembre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Israel Orta D’Apollo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.306, en representación de la sociedad CVA LÁCTEOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 28, tomo 580-A, de fecha 30 de diciembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.383 en fecha 20 de febrero de 2006; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en el expediente Nº 005-08-01-00134, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, en fecha 17 de julio de 2008, la cual ordenó el inmediato reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Angélica María Reyes Castillo, titular de la cédula de identidad N° 13.035.800, “(…) por no ser controvertido los resultados del interrogatorio al que fue sometido la representación legal de la empresa”.
En fecha 18 de septiembre de 2008 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 22 de septiembre de 2008 se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2009, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado el 14 de octubre del mismo año.
En fecha 23 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2010, este Juzgado fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.
En fecha 07 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia del Fiscal y de la Fiscal Auxiliar Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Seguidamente, por auto de fecha 16 de julio de 2010, este Juzgado se acogió al lapso previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de informes.
Finalmente, en fecha 08 de octubre de 2010, este Juzgado se acogió al lapso previsto legal para el dictado de la sentencia.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora necesario citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:
“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”
Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.
Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
En virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
En corolario con lo anterior, por sentencia de reciente data, vale decir del 09 de noviembre de 2010, la Sala Político Administrativa, en el expediente Nº 2010-825, caso Toyo Centro Venta de Vehículos y Repuestos, C.A. vs. Inspector del Trabajo Accidental en el Distrito Capital, Municipio Libertador, confirmó tal aplicación, bajo los siguientes términos:
“Sin embargo, se advierte que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio según el cual, durante todo el transcurso del proceso, deben tomarse en cuenta ante los cambios sobrevenidos sobre la jurisdicción y la competencia, las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda, en este caso en concreto, el 29 de abril de 2004.
…Omissis…
Este principio general proveniente del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
En el presente caso, no se trató de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori (…)
De todo lo anterior se desprende que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.
Ahora bien, visto que las actuaciones que conforman este expediente se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del principio antes mencionado, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con la jurisprudencia imperante al tiempo en que fue ejercido el presente recurso.
…Omissis…
Esta Sala, por su parte, acoge el criterio expresado por la Sala Constitucional, aplicable ratione temporis, por cuanto no había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, conforme al criterio, entonces vigente, sentado en sentencia N° 09 por la Sala Plena de fecha 5 de abril de 2005 (Exp. N° 2003-0034, caso: “Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo”).
…Omissis…” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)
En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: 16 de septiembre de 2008, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito recibido en fecha 16 de septiembre de 2008 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Que “(...) en fecha veinticuatro (24) del mes de Agosto del año 2.007, se suscribió contrato laboral a tiempo determinado entre nuestra representada CVA Lácteos S.A, y la ciudadana REYES CASTILLO ANGÉLICA MARIA (...) por el cual se desempeñaría como asistente administrativo en la Gerencia de Administración de nuestra representada; el citado contrato (...) presenta una duración de CIENTO TREINTA (130) DÍAS FIJOS, contados a partir del día veinticuatro (24) de Agosto del 2.007 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del 2.007.”
Que su “(...) empresa, sin estar obligada a ello, así como lo expresa la cláusula tercera del contrato insupra; el día veintiocho (28) de Diciembre del 2007, específicamente dos (02) días antes de la culminación del mismo, notificó expresa y formalmente a la ciudadana (...) la expiración del contrato, la cual recibió y firmó conforme, según se evidencia en oficio de fecha veintiocho (28) de Diciembre del 2007 (...)”.
Que “(…) en fecha doce (12) de Febrero del 2.008, se procedió a la Liquidación Formal del Contrato de Trabajo (...) haciendo entrega a la ciudadana (...) MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRESCIENTOS VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 1454,320)”.
Que “(…) pasados siete (07) meses de los hechos antes descritos se recibe ante nuestra representada una Notificación (...) para comparecer por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, a objeto de dar CONTESTACIÓN a la solicitud de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS en fecha nueve (09) de Julio del 2.008, según expediente número: 005-2008-01-0134”.
Que “(…) en fecha diecisiete (17) del mes de Julio del 2.008, se procedió por parte de uno de nuestros representantes legales de la empresa CVA Lácteos S.A. a dar contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.
Que del interrogatorio realizado se procedió a indicar lo siguiente: ¿Si la solicitante presta servicios en su representada? Contestó: NO; ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por la solicitante? Contestó: NO; ¿Si se efectuó el despido invocado por la solicitante? Contestó: NO.
Ante lo cual: “el Despacho visto que el resultado del interrogatorio al que fue sometido la representación legal de la referida empresa no resultó controvertido, (…) ordena el reenganche y pagos de los salarios caídos de la ciudadana (...)”
Que “La ciudadana (...) señala que nuestra representada CVA Lácteos S.A. decide prescindir de sus servicios “sin indicarle causa alguna, situación esta que es totalmente falsa ya que la condición en que la recurrente inicia sus actividades laborales con nuestra representada se encontraba sujeta y mediada a un contrato de trabajo por periodo de tiempo determinado de CIENTO TREINTA (130) DIAS”.
Que “(...) la inamovilidad ampara a los trabajadores que sin justa causa sean despedidos, desmejorados o trasladados, por lo tanto mal pudiese la recurrente invocar la inamovilidad puesto que ninguno de estos supuestos de hechos se subsumen en la relación laboral que mantuvo con nuestra representada”.
Que “(...) una vez concluido el interrogatorio (...) por no resultar controvertido nos vemos en la necesidad de recurrir a esta instancia a fin de someter a su consideración el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de esta decisión en virtud de haberse fundamentado para decidir en hechos falsos e inexistentes lo que hace que dicha providencia sea susceptible de nulidad por estar viciada en base a un falso supuesto de hecho”.
Que “(…) en fundamento a nuestro alegato en lo consagrado en el artículo 19 en su numeral 04 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos esta orientado a que de forma inmediata culminado el interrogatorio (...) se ordenó por parte de la máxima autoridad de la sala Laboral (...) el inmediato reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana (...) por no resultar controvertido sin dar la oportunidad de iniciar un lapso de pruebas que nos permitieran desvirtuar los señalamientos efectuados vulnerándonos el derecho a la defensa, al no cumplir con el procedimiento legalmente establecido aun cuando las respuestas efectuadas al interrogatorio contradice lo alegado por la recurrente”.
Finalmente, solicitan la nulidad del acto administrativo recurrido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Israel Orta D’Apollo, ya identificado, en representación de la sociedad Cva Lácteos S.A., plenamente identificada; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en el expediente Nº 005-08-01-000134, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, en fecha 17 de julio de 2008, la cual ordenó el inmediato reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Angélica María Reyes Castillo, antes identificada, “(…) por no ser controvertido los resultados del interrogatorio al que fue sometido la representación legal de la empresa”.
Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados al acto administrativo impugnado, los cuales se corresponden con el falso supuesto, así como la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para el caso de marras, el que debe ser aplicado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara relativo a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta, a saber los artículos 454, 455, 456, y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Dicho esto, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso -artículo 49 de la Carta Magna- es por supuesto aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto.
Así pues, en el caso de autos, se observa como alegato de nulidad, que el recurrente sostiene que en función de existir un hecho controvertido, el procedimiento debió abrirse a pruebas tal y como lo establece el artículo 455 de la referida ley, para permitirle a su representada ejercer el derecho a la defensa, según lo preceptúa el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna.
Para el caso que nos ocupa, tratándose de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, se precisa que tal órgano cuando atiende solicitudes relativas a una relación de trabajo, instruye el denominado procedimiento de fisonomía triangular, en los cuales el funcionario administrativo dirime los conflictos de derechos e intereses entre dos partes contrapuestas produciendo los peculiares actos llamados por un sector de la doctrina como cuasi-jurisdiccionales.
Se observa que la norma cardinal que establece el debido proceso para la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, está prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando lo siguiente:
“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.” (Negrillas del Tribunal)
De lo anterior se colige que si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. En efecto, no se presenta sostenible excluir de la actividad probatoria el supuesto en que reconocida la condición de trabajador, por ejemplo, se negara la inamovilidad bajo el argumento de un sueldo superior al protegido por el Decreto Presidencial o bajo el alegato que se trataba de un trabajador de confianza. Del mismo modo, resultaría incongruente que reconocida la condición de trabajador y reconocida su inamovilidad, la Inspectoría del Trabajo ordene un reenganche cuando lo sostenido por la empresa es precisamente la negación del despido.
Así pues, pareciera que la única posibilidad de conseguir coherencia en lo indicado, es que, aún negado el despido por el patrono el órgano da por falsa la negación del despido entendiendo que persigue eludir las consecuencias legales de tal actuación, lo cual como hipótesis pudiera ocurrir, pero sólo podría resultar establecido luego de la apreciación de necesarios elementos de convicción, y precisamente la oportunidad de proveer esos elementos de convicción se pierde cuando en la controversia no se abre el lapso probatorio dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, lesionando en consecuencia el debido proceso y especialmente el derecho a la defensa dispuesto en la carta magna.
En el caso que nos ocupa, se evidencia del acto administrativo impugnado de fecha 17 de julio de 2008, anexo al folio veintitrés (23) del presente expediente judicial, que la representación de la sociedad hoy recurrente respondió al interrogatorio realizado de la siguiente forma: 1º Que la trabajadora no prestó servicios en su empresa; 2º Que no reconocía la inamovilidad; y, 3º No reconoció el despido invocado.
Ello así, según el Diccionario de la Real Academia Española, “controvertido” significa que es objeto de discusión y da lugar a opiniones contrapuestas, lo cual debe ser tomado en cuenta por esta Sentenciadora a los fines de catalogar lo que es un interrogatorio “controvertido”.
De manera que, negado tanto la relación laboral, como la inamovilidad alegada por la accionante además del despido, lo obligante atendiendo a las garantías dispuestas como debido proceso en el artículo 49 constitucional, era ordenar la apertura de la articulación probatoria dispuesta en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que en ella se pudiera comprobar y no presumir la falsedad según la cual la representación del patrono negó el despido que no prendía asumir, como tal se declare y se le impongan todas las consecuencias legales subsiguientes, pero no sin haberle otorgado la oportunidad de defensa.
Por la razón indicada supra, resulta arbitrario pretender obviar la debida investigación de los hechos con exhaustividad, negando la oportunidad de producir elementos de convicción dentro de una etapa procesal de pruebas que expresamente está contemplada en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya privación inevitablemente reporta una disminución del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que -se reitera- establece que el mismo se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Así las cosas, en la presente causa, la falta de apertura de la articulación probatoria determinó la indefensión de la empresa recurrente a quien en definitiva se le negó la posibilidad de presentar, en sede administrativa, los elementos de convicción que a su juicio fueran necesarios para su defensa en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto, todo lo cual determina la procedencia de la nulidad que ha sido peticionada ante esta Instancia Jurisdiccional y así se declara.
De manera que, no es potestativo para las Inspectorías del Trabajo comprobar o no suficientemente los asuntos sometidos a su consideración, sino que, dada la particularidad de la función que ejercen, catalogada como “jurisdiccional”, al dilucidar conflictos entre trabajadores y patronos; en tales procedimientos se presentan necesarios de un grado superlativo los deberes que devienen de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, particularmente lo dispuesto en el artículo 89, que indica que: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
Declarado lo anterior, este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de restablecer la situación jurídica infringida a la empresa recurrente. En este mismo orden y dirección, habiéndose encontrado en el acta administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, resulta forzoso para este Tribunal declararla. Así se decide.
No obstante, este Juzgado debe dejar sentado que de conformidad con lo anterior -en principio- correspondería reponer la causa en sede administrativa a la oportunidad en que el Órgano Administrativo de inicio a la fase probatoria, sin embargo, con base al principio finalista y de economía procesal, una vez analizadas las pruebas cursantes en autos, puede determinarse si en el presente caso sería procedente o no el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora reclamante en sede administrativa.
Lo anterior deviene al observarse de autos que riela al folio diecinueve (19), planilla de “LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO”, a favor de la trabajadora Reyes Angélica, indicando que “El suscrito trabajador declara haber recibido a su entera satisfacción la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Veinte con Cinco Céntimos (Bs. 1.454.320,05) por concepto del pago completo de las indemnizaciones hasta la fecha de la presente liquidación, no teniendo que reclamar en relación a salarios e indemnizaciones hasta la fecha de la presente liquidación, no teniendo que reclamar en relación a salarios e indemnizaciones causadas por el contrato de trabajo que al día 31/12/2007 queda terminado”. Ahora bien, tal transcripción la hace este Juzgado, sólo a los fines de verificar que la ciudadana recibió concepto de prestación de antigüedad, complemento prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, por el monto allí señalado.
Ello así, se evidencia de autos que la ciudadana Angélica Reyes (folio 22) interpuso su solicitud en fecha 17 de enero de 2008, resultando la fecha estampada en dicha planilla en señal de recepción el 12 de febrero de 2008, es decir, casi un mes después de interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Siendo así, conforme a lo antes expuesto, y sin entrar en el análisis del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales sobre otros conceptos no sujetos al presente asunto, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial que quedó establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, al apuntar lo siguiente:
“No procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negritas de este Juzgado)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1489 de fecha 28 de junio de 2002, caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, dejó sentado que:
“En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican”. (Negritas de este Juzgado)
Ahora bien, de lo esgrimido anteriormente, concluye quien aquí Juzga, que en materia laboral, al quedar demostrado que el trabajador aceptó el pago de sus prestaciones sociales, se infiere, entonces, que esta aceptando la terminación de la relación laboral y en consecuencia, pierde el derecho al reenganche, ya que las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles únicamente, en función del término de la relación laboral; sin importar la causa que la concluye.
En la perspectiva analizada, y no siendo el objeto del presente análisis la naturaleza de la relación laboral, pues más allá de ello se encuentran algunas actuaciones de voluntad de las partes, este Juzgado pasa a considerar lo siguiente:
Ya habiéndose declarado nulo el acto administrativo impugnado por menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, sería inoficioso y contrario a la economía procesal ordenar la reposición de la causa al estado en que el ente recurrido inicie la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que de los elementos probatorios que rielan en autos, se puede extraer que la solicitante Angélica Reyes, al recibir sus prestaciones sociales, tal y como consta al folio diecinueve (19), renunció a su derecho a solicitar el reenganche; en efecto, la conclusión a obtener por la Inspectoría del Trabajo, con aplicación de la Ley y jurisprudencia venezolana sería la misma de este Juzgado.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Israel Orta D’Apollo, ya identificado, en representación de la sociedad Cva Lácteos S.A., plenamente identificada; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en el expediente Nº 005-08-01-000134, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, en fecha 17 de julio de 2008, la cual ordenó el inmediato reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Angélica María Reyes Castillo, antes identificada, “(…) por no ser controvertido los resultados del interrogatorio al que fue sometido la representación legal de la empresa”. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Israel Orta D’Apollo, ya identificado, en representación de la sociedad CVA LÁCTEOS S.A., plenamente identificada; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en el expediente Nº 005-08-01-000134, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, en fecha 17 de julio de 2008, la cual ordenó el inmediato reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Angélica María Reyes Castillo, antes identificada, “(…) por no ser controvertido los resultados del interrogatorio al que fue sometido la representación legal de la empresa”.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en el expediente Nº 005-08-01-000134, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, en fecha 17 de julio de 2008, la cual ordenó el inmediato reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Angélica María Reyes Castillo, antes identificada.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria Temporal,
Paola A. Bernal Morales
Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.
Aklh.- La Secretaria Temporal,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
La Secretaria Temporal,
Paola A. Bernal Morales
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