REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2010-000260
En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LEÍDA JOSEFINA AVILES ARRECHEDERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.887.954, asistida por el abogado Elio Rafael Landaeta Vergara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.610; contra la sentencia de fecha 31 de mayo del 2010, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 22 de octubre de 2010 se admitió la acción de amparo y se ordenaron las citaciones y notificaciones de ley. Todo lo cual fue librado en fecha 10 de noviembre del mismo año.
Posteriormente, este Juzgado por medio de auto de fecha 26 de noviembre de 2010, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día martes 30 de noviembre de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia en Acta de la presencia de la parte accionante, del tercero interesado, del Fiscal y la Fiscal Auxiliar Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 01 de diciembre de 2010, el representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 19 de octubre de 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto Nº KP02-V-2009-1046, contentivo de la acción de desalojo interpuesta por la abogada María Alejandra Rodríguez Bustillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.205, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Luis Gerardo Orozco Flores, titular de la cédula de identidad Nº 7.388.917, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la prescripción de la acción invocada por la parte demandada.
Que en fecha 30 de abril de 2010, el abogado Miguel Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.267, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia dictada, la cual fue oída en ambos efectos y remitido el expediente al Tribunal Superior.
Que en fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso de apelación y con lugar la pretensión de desalojo interpuesta por el ciudadano Luis Gerardo Orozco Flores contra la ciudadana Leída Josefina Aviles Arrechedera, y en consecuencia, revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril del 2010.
Que “(…) existen en el asunto elementos que el tribunal debió considerar y los obvio (sic) como el hecho de que la causa durante el desarrollo de su fase de sustanciación, solo (sic) se limitaron a interponer la demanda y consignar un poder Apud-acta, no promoviendo dentro de oportunidad ningún tipo de medio probatorio, por lo que mal puede alegar el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que si lo hizo (…)”.
Que “(…) el objeto de la demandada de desalojo por parte de la demandante, fue la falta de pago de los meses noviembre y diciembre del 2.006, por lo que el Juzgador mal puede decir que no se persigue el cumplimiento del contrato ya que uno de los efectos en verificar dicho incumplimiento según la ley de arrendamientos inmobiliarios es que ha falta de pago se solicita el desalojo (…) de la sentencia también podemos observar que bien es cierto de que si existiera la presunta prescripción del pago, no se puede decir que no ha prescrito la pretensión, porque si existe la prescripción del pago no hay causal para invocar en desalojo (…)”.
Alegó que existe una trasgresión a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, en virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “(…) va más allá de lo alegado por dicha sentencia interpretando las defensas de fondo de la demanda, no permitiendo a la parte demandada poder ejercer su derecho a la defensa. Actuando de esta manera de forma tal que dicha sentencia lesiona el derecho constitucional del debido proceso, y derecho a la defensa por lo que debe reponerse la causa (…)”.
Fundamentó su acción en los artículos 26, 51 y 49 numerales 1, 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 244 y 245 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, y “(…) se ordene al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que anule el fallo y se reponga la causa (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de amparo constitucional esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.
En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: Emery Mata Millán), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales.
En el caso de autos, la parte accionante interpone la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva de última instancia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de mayo de 2010, en el marco de un juicio de desalojo, razón por la cual este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Mediante la audiencia constitucional, celebrada en fecha 30 de noviembre de 2010, el tercero interesado, abogado Miguel Anzola, ya identificado, expuso sus alegatos bajo los siguientes términos:
“Que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia establece las razones para que proceda un amparo constitucional contra sentencia. Que el juez constitucional puede anular la sentencia cuando evidencie una violación constitucional. Que la Ley de arrendamientos inmobiliarios establece las razones para que proceda la acción de desalojo, entre las que están la falta de pago de dos cánones de arrendamiento. Que las pruebas fueron consignadas con la demanda del juicio principal. Que la acción de consignación está referida a la consignación extemporánea de esos pagos. Que se estaría dando cabida a una tercera instancia por lo que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente.”
Al concederle el derecho a contrarréplica, esbozó que:
“Que se están discutiendo de los aspectos legales en sede constitucional, no obstante, la acción ejercida es una acción de desocupación destinada a perseguir una desocupación de un inmueble. Que el amparo constitucional debe estar encaminado a tutelar violaciones de orden constitucional. Que se agotó en todas sus fases el procedimiento previsto en la ley que se respetó la citación de la parte demandada, y todas las fases del procedimiento del juicio principal.”
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
Manifestó el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que “(…) en el presente caso, lo resuelto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, puede ser reducido del fragmento de su sentencia al conocer en apelación en contra de la declaratoria sin lugar la solicitud de desalojo inquilinario formulada con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se fundamentó en el artículo 1.980 del código de Procedimiento Civil, señalando al respecto que “… al establecer la prescripción legal transcrita la prescripción de la obligación de pago de los cánones de de arrendamiento, y en razón de que se evidencia de la revisión de las actas procesales, que la parte actora pretende el desalojo del inmueble objeto de la demanda por efecto del impago de pensiones arrendaticias, mas no el incumplimiento del contrato suscrito con la parte demandada, aún cuando prescriba la obligación de pago, no prescribe, al menos en los términos analizados por el a quo, en razón de lo cual, no debe prosperar la defensa esgrimida por la demandada. Así se decide.”.”
Que “(…) se estima que en lo arriba indicado por el juez A Quo quedó establecido su criterio jurisdiccional para resolver la controversia, quedando su decisión comprendida dentro del margen de su juzgamiento del juez, en una causa cuyos detalles no corresponden ser conocidos en ésta audiencia de amparo constitucional los cuales estarían contenidos en las actas procesales de primera instancia tramitada ante el juzgado Primero de Municipio, y en las actas del trámite de la apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito; pero, de lo dicho por las partes, parece no estar controvertido el pago producido fuera del lapso, ni ninguno de los jueces al establecer los lapsos para el computo de la prescripción objetan la oportunidad del 05/04/10 como fecha de consignación, por el contrario ambos la usan para decidir sucesivamente en contra y a favor del arrendatario actor en el juicio de Desalojo, por lo que pareciera dudosa la utilidad de una reposición frente a la consideración del Principio Finalista (…)”.
Que “Tampoco de la exposición del actor en amparo constitucional pudo ser precisada con suficiencia el hecho que constituye la vulneración del derecho constitucional que se denuncia; incluso, porque en la hipótesis de un error de juzgamiento del juez, este per se no genera una infracción de rango constitucional que vulnere derechos de quien acciona en amparo que se decida con lo que consta en las actas procesales, que no haya promovido el apelante mas pruebas que aquellas que ya constaban, o que haya dispuesto sobre las cantidades de dinero sobre cuya reclamación para el pago reconoció la prescripción (…)”.
Que “(…) teniéndose al amparo constitucional como una acción extraordinaria que persigue exclusivamente el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso (…) y atendiéndose a que, no pudo ser precisado del escrito del actor ni de su dicho en audiencia, de forma específica, la vulneración específica de un derecho de rango constitucional factible o susceptible de restablecimiento, se emite entonces opinión contraria a la presente acción de Amparo Constitucional la cual se estima debe ser declarada inadmisible.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Leída Josefina Aviles Arrechedera, titular de la cédula de identidad Nº 5.887.954, asistida por el abogado Elio Rafael Landaeta Vergara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.610, contra la sentencia de fecha 31 de mayo del 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En el presente asunto, observa este Juzgado que fue interpuesta demanda por desalojo en fecha 17 de marzo de 2009, por el ciudadano Luis Gerardo Orozco Flores, titular de la cédula de identidad N° 7.388.917; contra la ciudadana Leida Josefina Aviles Arrechedera, plenamente identificada supra. (Folio 11 y ss.).
En primer lugar debe señalarse que en lo que corresponde a amparos contra sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 127 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Licorería El Buchón, C.A., expresamente señaló lo siguiente:
“A este respecto, esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.
Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.
En el caso de autos el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Heres y Raúl Leoni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar -de la cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial- se fundamentó en las mismas razones alegadas en la acción de amparo contra el fallo del último de los mencionados Juzgados, del cual conoció el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a saber, en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto se redujo a un solo día -según se alegó- el lapso de contestación a la demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento.
Por tanto, al haberse planteado tanto al juez de alzada ordinario como al juez constitucional las mismas razones para declarar la nulidad de la sentencia dictada por el juez de primera instancia, esta Sala estima que la presente acción de amparo, intentada por el ciudadano HUMBERTO NOLASCO CENTENO FLORES, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil LICORERÍA EL BUCHÓN, C.A., pretendiendo que el Juez de amparo actuase como una tercera y cuarta (en el caso de esta Sala) instancia respecto de su pretensión de nulidad, lo cual resulta improcedente. Así se decide.”
Asimismo, la aludida Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 444 de fecha 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A., señaló que:
“Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia.
(…omissis…)
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.
Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias”.
Por su parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizando un amparo contra sentencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló:
“De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.
En el caso de autos, la Sala observa, que la accionante, interpuso la presente acción de amparo constitucional alegando la inmotivación de la sentencia impugnada, así como el falso supuesto, sin fundamentar el supuesto abuso de poder, elemento fundamental para el ejercicio de una acción de amparo contra sentencia, toda vez que los elementos denunciados no son propios de una acción de amparo constitucional.
(…omissis…)
Por otra parte, considera la Sala, que el simple alegato de una supuesta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que se demuestre plenamente que deriva de la sentencia accionada, no constituye presupuesto suficiente para que proceda el amparo contra sentencia. Pues ha de advertirse e insistirse que en las acciones de amparo contra sentencias, debe comprobarse que las violaciones de los derechos derivan de la misma, la cual se configuran a través de la incompetencia del juez.
(…omissis…)
En opinión de la Sala, cuando el juzgador de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al revisar el fallo apelado determinó que la juez del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de referido Circuito Judicial Penal, no cumplió con su obligación de realizar el análisis y la valoración concreta de los hechos y pruebas presentados durante el debate oral y público ocasionando la inmotivación de la sentencia impugnada, estaba cumpliendo con sus funciones como tribunal de alzada, ceñido con los elementos de autos y ajustado con las normas de derecho que rigen su actividad jurisdiccional.
Expuesto lo anterior, es oportuno señalar que la procedencia de la figura del amparo contra sentencia, está sometido al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001 (caso Licorería El Buchón C.A.), que al efecto dispone “...que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.
Por ello, al evidenciarse de la solicitud de amparo constitucional y de las actas que cursan en el expediente, que no existen denuncias sobre la violación de los derechos constitucionales de los accionantes, ni sobre la incompetencia del juez que dictó el fallo impugnado, se colige, como conclusión, el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia e, inevitablemente debe desestimarse la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final sea la declaratoria sin lugar de la pretensión.
Finalmente, la Sala observa, que el tribunal que dictó la sentencia accionada, se ajustó a pronunciar el fallo de conformidad con las normas procesales atinentes al caso, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y se ciñó al procedimiento establecido, pronunciando el fallo que quedó firme, en ejercicio de su autonomía de valoración para decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se decide”
Así, en el presente caso alegó el tercero interesado que la presente acción de amparo debió declararse inadmisible por cuanto lo que se pretende es una tercera instancia, siendo que no se alega violaciones de orden constitucional.
Ahora bien, observa este Juzgado que la parte accionante señaló que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “(…) va más allá de lo alegado por dicha sentencia interpretando las defensas de fondo de la demanda, no permitiendo a la parte demandada poder ejercer su derecho a la defensa. Actuando de esta manera de forma tal que dicha sentencia lesiona el derecho constitucional del debido proceso, y derecho a la defensa por lo que debe reponerse la causa (…)”.
En ese sentido corresponde señalar que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
No obstante ello, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado mediante Sentencia de 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca, que “... no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
Ahora bien, en el presente caso, llevado a cabo el iter procesal, en fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto, indicando lo siguiente:
“Punto Previo
La demandada en su escrito de contestación a la demanda alega como Defensa La prescripción de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2006, con fundamento en los artículos 1952 y 1980 del Código Civil, a los fines de resolver sobre el particular es necesario revisar el concepto relativo a la prescripción.
En nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1952 establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” Razón por la cual puede decirse que la prescripción en materia civil es, en un sentido muy amplio, un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Tradicionalmente se distingue en la prescripción dos formas, la prescripción adquisitiva y la extintiva, en el presente caso, se debe analizar es la prescripción extintiva o liberatoria, conociéndose esta, como el medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley.
…Omissis…
Se debe determinar el tiempo previsto en la Ley para que opere la prescripción en el presente caso, en este sentido el artículo 1980 de la Ley sustantiva prevé: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos.”
Ahora bien revisando los hechos en la presente causa, a fin de determinar si prospera o no la invocación de la prescripción en el presente caso, este juzgador encuentra que los cánones de arrendamiento que se demandan como insolventes corresponden a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2006, la demanda fue intentada en fecha 17/03/2009 y consta en el expediente que fue debidamente citada la demandada en fecha 26/03/2010, de las actas no se evidencia que haya sido consignada copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez debidamente registrada a los fines de interrumpir la prescripción.
Los cánones de arrendamiento invocados como insolventes son de Noviembre y Diciembre del año 2006 y existiendo constancia de la citación de la demandada en fecha 25/03/2010, en dicho lapso transcurrieron tres años, dos meses y veintiséis días, lo cual es un tiempo superior al previsto en el artículo 1980 del Código Civil, haciendo procedente declarar la prescripción de la Acción en la presente causa sin que tenga que entrar a resolver este sentenciador el fondo de lo debatido, y así se decide.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de la PRESCRIPCION DE LA ACCION invocada en su favor por la ciudadana LEIDA JOSEFINA AVILES ARRECHEDERA contra la parte actora LUIS GERARDO OROZCO FLORES, ambos ampliamente identificados en la parte narrativa.” (Negritas de este Juzgado)
De allí que, ante el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2010, por el abogado Miguel Anzola, ya identificado, actuando como apoderado de la parte demandante, ciudadano Luís Orozco, antes identificado, dicho recurso fue oído en ambos efectos, correspondiéndole por distribución su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidiendo en fecha 31 de mayo del mismo año, de la siguiente forma:
“Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Primero
Tal como ha quedado expuesto, el Abogado asistente de la parte demandada, opuso como punto previo, la prescripción de la obligación de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Noviembre y Diciembre de 2006.
En ocasión a lo cual, debe este Juzgador, transcribir el contenido del artículo 1.980 del Código Civil (…)
De lo que se colige, que al establecer la prescripción legal transcrita la prescripción de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, y en razón de que se evidencia de la revisión de las actas procesales, que la parte actora pretende el desalojo del inmueble objeto de la demanda por efecto del impago de pensiones arrendaticias, mas no el cumplimiento del contrato sucrito con la parte demandada, aun cuando prescriba la obligación de pago, no prescribe, al menos en los términos analizados por el aquo, la pretensión de la parte actora de desalojo del inmueble en referencia, en razón de lo cual, no debe prosperar la defensa esgrimida por la demandada. Así se decide.
Segundo
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el desalojo de un inmueble constituido, según contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado (…) sino que ésta convino es (sic) su suscripción, exponiendo que la parte demandada, en fecha 14 de Diciembre de 2006, realizó por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara consignación arrendaticia, (…) correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006 y que no fue hasta el 05 de Febrero de 2007 cuando consignó el dinero correspondiente a esos meses
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte actora procura el desalojo del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que dijo haber suscrito con la parte demandada, en razón del incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2006.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la parte demandada convino en la suscripción del contrato de autos y en que el mismo es a tiempo indeterminado. Expuso que se encuentra solvente en el pago de los mismos y que realizó la consignación arrendaticia (…)
…Omissis…
De lo anterior observa quien esto decide, del expediente de consignación arrendaticia, que la parte demanda (sic) consignó el pago de los meses demandados, esto es Noviembre y Diciembre de 2006, en fecha 05 de Febrero de 2007, por lo que debe transcribir el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)
De lo que se desprende, que realizó la mencionada consignación, superando el lapso contenido en el preinserto, siendo que efectivamente incumplió el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006.
La parte demandada tenía la carga de demostrar que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses alegados por la parte actora, no trayendo a los autos, elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora, pues de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, quedaba de cuenta de la parte demandada, aportar los elementos necesarios para validar sus afirmaciones, por lo que este Juzgador evidencia que efectivamente, ésta, se encuentra inmersa el la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, su obligación del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2006.
Por lo cual, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, al no haber la parte demandada, desplegado actividad probatoria fehaciente, para honrar el compromiso por ella asumido, observa quien esto decide que la demandada de autos incumplió una de las obligaciones principales del arrendador, establecidas en el artículo 1.592, Numeral Segundo de la Ley Sustantiva General, que dispone que el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Consecuencia de lo anterior, es que al encontrarse demostrada la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, sino que ésta admitió tal hecho, no existiendo elementos probatorios que demuestren el cumplimiento de la obligación asumida por la demandada de autos, resulta plenamente aplicable la solicitud de desalojo, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.” (Subrayado de este Juzgado)
En tal sentido, este Juzgado precisa que el Tribunal conocedor en Primera Instancia, - sin entrar a analizar si tal proceder fue aplicado de forma correcta o no, pues no es objeto de la presente acción de amparo constitucional-; declaró sin lugar la acción interpuesta, en base a que “Los cánones de arrendamiento invocados como insolventes son de Noviembre y Diciembre del año 2006 y existiendo constancia de la citación de la demandada en fecha 25/03/2010, en dicho lapso transcurrieron tres años, dos meses y veintiséis días, lo cual es un tiempo superior al previsto en el artículo 1980 del Código Civil, haciendo procedente declarar la prescripción de la Acción en la presente causa sin que tenga que entrar a resolver este sentenciador el fondo de lo debatido”, es decir, se limitó a resolver el punto previo relativo a la prescripción de la acción opuesta en la contestación, declarando con lugar “la defensa de la prescripción”, sin entrar a analizar el fondo del asunto.
Por consiguiente, al conocer el asunto el Juzgado de Alzada, procede a dictar sentencia definitiva indicando en cuanto a la prescripción de la acción ya referida por el Tribunal de Municipio que “(…) se colige, que al establecer la prescripción legal transcrita la prescripción de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, y en razón de que se evidencia de la revisión de las actas procesales, que la parte actora pretende el desalojo del inmueble objeto de la demanda por efecto del impago de pensiones arrendaticias, mas no el cumplimiento del contrato sucrito con la parte demandada, aun cuando prescriba la obligación de pago, no prescribe, al menos en los términos analizados por el aquo, la pretensión de la parte actora de desalojo del inmueble en referencia, en razón de lo cual, no debe prosperar la defensa esgrimida por la demandada”.
En esta línea argumentativa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, R.C.L. N° AA60-S-2004-000457, precisó que:
“Ahora bien, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen principios fundamentales, como son el acceso a la justicia, el debido proceso y el juicio como instrumento fundamental para la realización de la justicia, destinados a garantizar la doble instancia, y a que no se sacrifique la justicia por formalismos no esenciales.
Al pronunciarse el Tribunal ad quem sobre el fondo, al aplicar erradamente el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia dictara sentencia definitiva, le violentó a la demandada el derecho al debido proceso y, en particular a la doble instancia, con lo cual produjo un desequilibrio procesal que menoscabó los medios y recursos que la ley pone al alcance del recurrente para hacer valer sus derechos e intereses, con infracción de los artículos 15, 206, 208 y 209 del referido Código.
Por los motivos anteriormente indicados, considera la Sala que la recurrida violó el orden público procesal, razón por la cual se declara con lugar el recurso de control de la legalidad.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)
En similares términos, la referida Sala por sentencia de reciente data, vale decir del 2 de marzo de 2010, R.C. AA60-S-2009-0001221, indicó que:
“Bajo esta orientación, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 411 de fecha 10 de mayo de 2005, señaló, lo que de seguida se transcribe:
“…como es señalado por el Tratadista Rengel-Romberg, el Tribunal Superior que conoce en grado de la causa, puede decretar la reposición cuando declara la nulidad de un acto ocurrido en la instancia inferior, sea este acto esencial o no a la validez de los que le siguen, pero se encuentra impedido de declarar tal reposición por simples vicios in procedendo del fallo apelado, siendo que el efecto devolutivo de la apelación, atribuye al Juez de Alzada la facultad de revisar la cuestión de mérito. En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 105, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. Nº 02-214, caso de Marcos Eloy Avellán Pérez contra Julián Gautier Pérez, señaló:
‘... Tal como claramente se desprende del texto del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declarada la nulidad de una sentencia definitiva por el Tribunal que conozca de la apelación, éste no podrá reponer la causa para que se dicte nueva sentencia y deberá resolver sobre el litigio. En el caso bajo análisis, el Sentenciador de Alzada, declaró la nulidad de la sentencia definitiva de la primera instancia, pero ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión, violentando de esta manera la disposición precedentemente transcrita y eludiendo así su obligación de resolver el fondo de la controversia.
Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la sentencia definitiva dictada por el a quo, fue revocada por el Juez Superior, éste debió proceder a resolver la controversia a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil , por lo que al ordenar la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en primera instancia, incurrió en una violación del citado artículo 209 eiusdem, al eludir la obligación establecida en dicha norma que le ordena que decida el fondo del litigio.
La reposición fue indebidamente decretada, pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objeto principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada. No es obtener la nulidad del fallo apelado, para que sea sustituido por otro....´”.” (Negritas de este Juzgado)
En tal sentido, se infiere de ambas sentencias, que si el Juzgado de Alzada conoce de una sentencia definitiva, al verificar algún vicio en la misma, debe entrar a resolverlo aplicando los criterios que estime convenientes al fondo. Sin embargo, si la sentencia dictada en primera instancia no se configura como “Definitiva”, es decir, si no analiza el fondo del asunto, sino que se limita a resolver el asunto sometido a su conocimiento al abordar aspectos atinentes a procedibilidad de la pretensión ad initio, como caducidad, prescripción o cuestiones previas, el Tribunal que conozca como Alzada si considera incorrecta la apreciación realizada, debe anular el fallo, y ordenar sea dictado uno nuevo; pues de lo contrario, la parte que resulte vencida en cuanto a la litis del asunto, no podría gozar de oportunidad alguna para recurrir del único fallo que se ha pronunciado al fondo, independientemente de que la naturaleza del procedimiento que se sigue, obligue al jurisdicente a resolver la caducidad, prescripción o las cuestiones previas en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.
En caso similar al de autos, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2010, expediente N° 10-0211, indicando lo siguiente:
“Corresponde a la Sala conocer de la presente apelación, la cual fue interpuesta contra el fallo dictado el 27 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que previa audiencia constitucional, declaró entre otros aspectos improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ello en el curso de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Oscar Vera, contra la decisión del 9 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , a través de la cual se declaró entre otros aspectos “CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana Zulia Valdirio De Bovio contra los ciudadanos NÉLIDA ÁVILA PÉREZ y OSCAR VERA (…)”.
Al respecto, se observa que el a quo determinó que “(…) quien decide declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta (…), conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto la acción de amparo constitucional posee un carácter extraordinario, por ser un medio breve, sumario y efectivo, y que tiene por fin la obtención de alguna protección alegando para ello violaciones de índole legal (sic), es desvirtuar la naturaleza jurídica que el legislador quiso darle a la institución del amparo; es decir, cuando se interpone un amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e indirectamente el orden constitucional; asimismo, si lo que se plantea es de otro orden decidido por el juzgado discutido (sic), como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación por parte del juez en referencia, que lo llevó a decidir de forma (sic) explanada en la sentencia en la cual se recurre, definitivamente la forma de impugnación no es el amparo constitucional, ya que si se declarara esta acción para tales fines o propósitos, implicaría indudablemente acceder a una revisión o a una tercera instancia”. …Omissis...
Ahora bien, en el caso de marras se interpuso la presente acción de amparo constitucional, por cuanto a criterio del actor, se produjo una violación a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el curso del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento se instauró en su contra.
En tal sentido, y así fue constatado por esta Sala de las actas del presente expediente, en la etapa de contestación a la demanda, el ciudadano Oscar Vera, procedió a alegar la reposición de la causa, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, la prescripción de la acción, opuso cuestiones previas, contestó el fondo de la causa y reconvino de la demanda; en base a lo cual el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 25 de junio de 2007, dictó decisión, declarando con lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda y en consecuencia sin lugar la demanda, absteniéndose el referido Tribunal de pronunciarse sobre las demás pruebas insertas al expediente y restantes alegatos y defensas expuestos por las partes.
Así, al ser apelada dicha decisión por la parte demandante del juicio primigenio, subieron las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual el 9 de junio de 2009, dictó decisión, declarando nula la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sin lugar las cuestiones previas opuestas, sin lugar la prescripción, sin lugar la reconvención, sin lugar la falta de cualidad interpuesta y con lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento incoada contra el actor.
…Omissis…
Asimismo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, supuesto agraviante, anuló el pronunciamiento que declaró la falta de cualidad (…) para intentar la demanda en cuestión y pasó, de inmediato, al conocimiento del restos de los alegatos expuestos por el ciudadano Oscar Vera, así como sobre el fondo de la demanda, en lugar de reponer la causa al estado de que hubiese juzgamiento en primera instancia sobre dichos puntos, los cuales no fueron objeto de estudio ni decisión por parte del juzgador de la primera instancia.
Al respecto, cabe resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. (…)”
Adicionalmente, esta Sala en decisión N° 2.174 del 11 de septiembre de 2002, ha reconocido la importancia del doble grado de jurisdicción como parte del derecho a la defensa, en los procesos donde se acoge el doble grado de conocimiento:
“(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.
En sentido análogo se pronunció este Sala en sentencia N° 655 de 28 de abril de 2005, en la cual expuso lo siguiente:
“Con tal decisión, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta incurrió, en criterio de esta Sala, en grotesco error de juzgamiento por cuanto privó a los aquí solicitantes de una decisión sobre el fondo de la controversia por parte del Juzgado de primera instancia, en claro desconocimiento de un principio jurídico fundamental con jerarquía constitucional (ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como lo es el del doble grado de conocimiento, así como también se apartó del criterio vinculante que, respecto del mismo, sentó esta Sala en sentencia N° 95/2000, (caso: Isaías Rojas Arenas), en la que se estableció:
‘(...) Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales (…)’
…Omissis…
Así las cosas, esta Sala considera que la sentencia objeto de amparo violó el derecho a la defensa y al debido proceso de Recuperadora B.T.V. C.A., en tanto que el pronunciamiento sobre el fondo en esa instancia, le negó el doble grado de jurisdicción a que tenía derecho de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez que declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad, estaba obligado a la reposición de la causa al estado en que se dictase decisión sobre el fondo en la primera instancia. Así se declara.
En conclusión, esta Sala anula el fallo que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sólo en relación con la decisión de fondo, y se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui se pronuncie, en primera instancia, en relación con el fondo de la pretensión (…)”.
Con base en el criterio que se transcribió supra, esta Sala considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, privó a la parte actora de una decisión sobre el fondo de la controversia por parte del Juzgado de primera instancia, con lo cual desconoció el principio jurídico del doble grado de jurisdicción que recoge el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), derecho de jerarquía constitucional ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz. Así se declara.
En tal sentido, en el caso de marras el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó una decisión que lesionó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por las motivaciones que fueron expuestas esta Sala declara con lugar la apelación, revoca el fallo del a quo. En consecuencia, declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada, anula la decisión del 9 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se ordena que otro Juzgado de la misma Circunscripción Judicial, con la misma competencia e igual jerarquía emita nuevo pronunciamiento, en base a las consideraciones expuestas por esta Sala, y así se declara.” (Negritas y Subrayado de este Juzgado)
Así las cosas, esta Sentenciadora actuando en Sede Constitucional, constata que la sentencia objeto de la presente acción, infringió derechos y garantías constitucionales de la parte accionante, las cuales si fueron alegadas por la parte accionante al señalar incluso la violación del derecho a la defensa, pues el pronunciamiento del Juez de Alzada en el procedimiento de desalojo, debió comprender sólo aquello que era objeto de apelación en aplicación del principio tantum apellatum quantum devolutum así como, reformatio in peius, pues al entrar a conocer sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes, quebrantó el principio de la doble instancia y el derecho de recurrir de los fallos, más aún cuando el fondo del asunto trata de disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios son de orden público, cuyos derechos del inquilino son irrenunciables, por lo que deben analizarse con estricto apego a los derechos constitucionales, no obstante, es claro que no corresponde revisar en esta oportunidad.
Así, ante la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) y con el fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental, este Juzgado considera que si el criterio de la Alzada era que la prescripción de los cánones de arrendamiento no extinguía la acción de desalojo, lo conducente hubiese sido que actuando en garantía del juez natural, y de la instancia judicial competente, remitiese las actuaciones de la causa, al Tribunal de Municipio a los fines de que fuese éste quien resolviera el fondo del asunto.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la acción de amparo interpuesta, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de mayo de 2010. Así se decide.
Finalmente, debe advertir este Juzgado que en virtud de no haber sido dictada sentencia de fondo que resuelva la pretensión del demandante, resulta procedente en el presente caso ordenar su remisión a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de garantizar la figura del juez natural y el tribunal competente en primer grado, evitando con ello que la parte que resulte desfavorecida con la decisión de fondo se vea impedida o privada de ejercer los medios o recursos que la Ley procesal le concede para la defensa de sus derechos.
En efecto, se ordena la remisión del presente asunto para los efectos de su distribución entre los Juzgados de la misma jerarquía y competencia que el accionado, a los efectos de que emita nuevo pronunciamiento sobre la apelación ejercida en fecha 30 de abril de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril del mismo año. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LEÍDA JOSEFINA AVILES ARRECHEDERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.887.954, asistida por el abogado Elio Rafael Landaeta Vergara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.610, contra la sentencia de fecha 31 de mayo del 2010, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de mayo de 2010.
CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente asunto a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los efectos de que emita nuevo pronunciamiento sobre la apelación ejercida en fecha 30 de abril de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril del mismo año.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria Temporal,
Paola A. Bernal Morales
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
Aklh.- La Secretaria Temporal,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 3:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
La Secretaria Temporal,
Paola A. Bernal Morales
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