REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-O-2010-000317

PARTE QUERELLANTE: LUIS RAFAEL APONTE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.146.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

DE LA SOLICITUD
Señala el recurrente en su escrito que comparece en su carácter de Tercero Adhesivo para ejercer los Derechos y Garantías Constitucionales y ser amparado en el goce y ejercicio de los mismos, de los derechos que corresponden al ciudadano AULO GELIO APONTE, establecidos en los artículos 26,27,49 y 257 de la Constitución Nacional.
Aduce el recurrente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial actuando en sede constitucional, en fecha 26 de julio de julio de 2010 dictó sentencia en los asuntos KP02-O-2010-000162 y KP02-R-2010-000900, declarándolos Inadmisibles; sin considerar lo establecido en las normas constitucionales supra mencionadas las cuales son de eminente orden público.
Agrega que por una incapacidad física del accionante en la causa KP02-O-2010-000162, ciudadano Aulo Gelio Aponte, no pudo comparecer personalmente a ejercer sus derechos y garantías constitucionales; y que por tal circunstancia quien ahora recurre ciudadano Luís Rafael Aponte en su carácter de tercero adhesivo acudió a ejercer los derechos del primero, interponiendo el recurso de apelación correspondiente, ya que en la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta no se tomó en consideración el derecho a la defensa, al debido proceso, la eficacia judicial efectiva y la ejecución del proceso.
DEL INTERÉS
En el caso bajo estudio, el recurrente se atribuye el carácter de tercer adhesivo del ciudadano Aulo Gelio Aponte, fundamentándose en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige la existencia de un interés jurídico actual del tercero.
Del texto de la citada disposición se derivan los fundamentos indispensables para la procedencia de la intervención por adhesión, cuya concurrencia se hace necesaria a fin de distinguir al tercero de otros que pudieran tener un interés humanitario o de solidaridad con la parte que apoyan, pero que no le es permitido participar en el juicio. Estos elementos necesarios en la intervención adhesiva son el interés jurídico actual y el sostenimiento de la pretensión de una de las partes.
Sobre el interés el autor argentino Roland Arazi, en su trabajo “La Legitimación como Elemento de la Acción” (publicado dentro de la obra “La Legitimación”. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), señala lo siguiente:
“El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso”, y agrega: “Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral”.

De lo anterior se deduce que el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada de alguna manera, y no a razones personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la solicitud interpuesta, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
En materia de amparo constitucional se requiere un interés personal y directo de parte de quien ejercita la acción. Se trata de una acción personal (ha sentenciado el Tribunal Supremo de Justicia) que exige un interés legítimo y directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento del derecho o garantía constitucional presuntamente vulnerados.
Del examen de la solicitud se observa que el accionante en ningún momento adujo el interés legítimo y directo requerido, que en materia de amparo debe tener por igual tanto el recurrente como el tercer adhesivo.
Siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está entre las leyes que permiten rechazar la acción ab initio al constatarse la falta de interés; y así son causales de inadmisibilidad de la acción las que aparecen en 5 numerales del artículo 6 de dicha ley, todas por falta de interés (las de los numerales 1, 2, 3, 5 y 8), lo que no obsta –por ejemplo- para que otras razones que tipifiquen una falta de interés, no puedan ser tomadas en cuenta por el juez que va a conocer del amparo, como es el caso que nos ocupa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL APONTE contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes