REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001154
PARTE RECURRENTE: RAMOS MARTÍNEZ MARÍA DEL PILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.274.088, asistida por el Abogado Rafael Ramón Valera Fernández, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.337.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (DESALOJO POR FALTA DE PAGO)

En fecha 20 de Octubre de 2010, la ciudadana MARÍA DEL PILAR RAMOS MARTÍNEZ, debidamente asistida por el Abogado Rafael Ramón Valera Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.337, introdujo RECURSO DE HECHO ante la URDD CIVIL en contra el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2010, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA, el cual negó por improcedente la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 06 de octubre de 2010, la cual declaró con lugar la demanda. Distribuido el asunto correspondió el turno a este Juzgado que en fecha 14 de Diciembre de 2010, le dio entrada al mismo y siendo la oportunidad legal para dictaminar en el presente recurso de hecho, se observa:
PRIMERO: En fecha 06 de octubre de 2010, en el juicio intentado por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentado por THAIS SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.368.079, en contra la ciudadana MARÍA DEL PILAR RAMOS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.274.088, el JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA, dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la demanda por Desalojo intentada. En consecuencia, debe la parte demandada hacer entrega del local comercial objeto de este proceso, el cual se encuentra ubicado en la carrera 6 esquina calle 16 de Duaca, Municipio Crespo del estado Lara, libre de personas y cosas, en buen estado de conservación y solvente en el pago de todos los servicios públicos, a la parte actora ciudadana THAIS SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ. Se condenó a la parte demandada en cancelar la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs.F. 2.800,00), por concepto de cánones de arrendamientos dejados de cancelar. Igualmente se condenó a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 13 de octubre de 2010, la parte demandada MARÍA DEL PILAR RAMOS MARTÍNEZ asistida de abogado, apela de la sentencia dictada.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, dictó auto en el cual negó la apelación interpuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, que fue promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Transito, lo siguiente: “Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”, que en aplicación del artículo antes transcrito, se aduce que el monto mínimo a fin de dar curso al recurso de apelación es de quinientas unidades tributarias (500 UT) lo cual se traduce en TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.500,00), y siendo que la estimación de la demanda es de DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 2.800,00) equivalentes a 43 unidades tributarias y puesto que la cuantía de la presente acción no excede la referida cuantía, se abstuvo de oir el referido recurso y por ende negó el mismo.
En fecha 20 de Octubre de 2010, la ciudadana MARÍA DEL PILAR RAMOS MARTÍNEZ, parte demandada, debidamente asistida por el Abogado Rafael Ramón Valera Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.337, ejercen el recurso de hecho en contra del anterior auto en los términos siguientes: “Es evidente que, en el presente caso la absoluta negativa de la apelación nos impide injustamente la posibilidad de apelar de la sentencia definitiva dictada en los juicios cuya cuantía no exceda de los cinco mil bolívares, cuantía ésta modificada y establecida mediante resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual nos produce gravamen irreparable; Que para evitar estos perjuicios al apelante, y asegurar la vigencia de orden Constitucional como los Principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, que son, por ende, Principios de Orden Público; tenemos este “Recurso de Hecho”, que es en esencia, la garantía procesal del derecho de apelación; de la doble Instancia, y en consecuencia, puede como recurso ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, ordenándose conforme a la Ley oir la apelación negada.
SEGUNDO: La presente acción fue ejercida a los fines de ejercer el Desalojo por Falta de Pago intentado, sobre un contrato verbal celebrado entre las partes, por ende, el mismo se sustanció y sentenció con fundamento a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto el artículo 33 de la citada Ley establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a la disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, estableció: “Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500,U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)“.
El citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
“... De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares....”.

No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Tal interpretación se fundamenta en el principio general del derecho en cuanto a que toda limitación al ejercicio de un derecho o a la acción deben estar expresamente previstas en la Ley, pues una disposición que niegue un derecho previsto constitucionalmente el mismo debe estar establecido expresamente, por ello es que en dicha norma no se niega el recurso de apelación, sino que, dispone el indicado artículo 891 eiusdem, que de no cumplirse los extremos para oír la apelación en ambos efectos, por interpretación en contrario, debe oírse en un solo efecto, esto en virtud de los Tratados Internacionales suscritos por la República, entre los que destaca la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, cuyo artículo 8.h, consagra dentro de las garantías jurídicas el: “h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente.” Tratado el cual tiene aplicación preferente por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como del propio artículo 49.1 ibidem, que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable (gravamen) de recurrir del fallo. Visto de esta forma, el artículo 891 ibidem, no prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a 500 UT, sino que dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo, ello a su vez, dentro de la interpretación constitucional de la norma, responde al principio de nuestra Carta Magna, consagrado en el artículo 334, en el cual se afirma que todos los jueces de la República en el ámbito de nuestras competencias están obligados a asegurar la integridad de la constitución. En esta perspectiva y con base constitucional, si el fallo definitivo o de fondo en el juicio breve cuya cuantía es inferior a 500 U.T, causa un gravamen irreparable, la apelación se oye en el solo efecto devolutivo.
Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado.
En el caso sub-exámine se observa que la estimación de la demanda fue de DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs.F. 2.800,00) equivalentes a 43 unidades tributarias, en consecuencia, puesto que la cuantía de la presente acción no excede las 500 UT y visto que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente; el mismo debe ser oído en un solo efecto. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por MARÍA DEL PILAR RAMOS MARTÍNEZ asistida de abogado, contra el auto de fecha 14 de octubre de 2010 que negó la apelación dictado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA, en el juicio de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentado por THAIS SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, en contra la ciudadana MARÍA DEL PILAR RAMOS MARTÍNEZ. En consecuencia, se le ORDENA al Tribunal A-quo oír la apelación en un solo efecto.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese, Archívese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una al A-quo con oficio Nº 2010/607.
El Secretario,

Abg. Julio Montes