REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000527
PARTE ACTORA: COROMOTO CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.380.403.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.193.
PARTE DEMANDADA: EDGAR DAZA, ANTONIETA YNNELLI DE DAZA y BEATRÍZ CECILIA TASCA DE RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.375.774, 6.214.727 y 9.612.790, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CH. RODRÍGUEZ NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.711.
MOTIVO: ACCIÓN PAULIANA.

El 01 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia definitiva que declaró CON LUGAR, la Acción Pauliana, intentada por la ciudadana COROMOTO CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ, contra los ciudadanos EDGAR DAZA, ANTONIETA YNNELLI DE DAZA y BEATRÍZ CECILIA TASCA DE RODRÍGUEZ, todos antes identificados. Declaró la nulidad de la venta realizada ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 26, Folios 256 al 262, Protocolo Primero, Tomo Tres, Tercer Trimestre de 2.002; en consecuencia el inmueble ingresará en forma inmediata al patrimonio de los ciudadanos EDGAR DAZA y ANTONIETA YNNELLI DE DAZA; condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa. Notificó a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha sentencia fue apelada formalmente por la apoderada judicial de los demandados y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley con informes presentados solo por la parte actora, y acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
PRIMERO: Conoce este Tribunal de Alzada sobre la presente demanda, en la que la parte actora ya identificada aduce que es acreedora del demandado EDGAR DAZA, quien suscribió letras de cambio de las cuales es beneficiaria la parte actora; que las mismas fueron presentadas al cobro por vía jurisdiccional ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta ciudad, quien declaró firme el decretó intimatorio y decretó el Embargo de los bienes, de los derechos y acciones de su deudor (parte demandada) equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un inmueble constituido por una casa quinta con un área de construcción de 72,98 M2., con un porcentaje en el parcelamiento de 3,47% y el lote de terreno propio donde está edificada, distinguida con el Nº 31, ubicado en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, Conjunto Residencial Las Gaviotas, Segunda Etapa, Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de 202,50 M2, alinderada asi: NORTE: Con parcela Nro. 32; SUR: Con parcela Nro. 30; Este: Con Talud y OESTE: Con calle 2; que luego de practicado el embargo, una de las demandadas realizó oposición a dicha medida; que dicha oposición fue declarada con lugar aún siendo improcedente; que el a-quo libró los respectivos oficios y levantó la medida decretada; que en la misma fecha de entrega y recepción por parte del Registro Público de los oficios librados fue vendido el inmueble objeto del embargo ejecutivo, ante la Notaría y luego ante el propio Registro Público; que el precio fue la suma de TREINTA DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 32.000,00); que dicho precio se encuentra muy por debajo del avalúo realizado al inmueble al momento en que se decretó el embargo; que el mismo fue establecido en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), el cual consta en la acta de embargo de fecha 21/03/2002; que tal hecho demuestra un fraude civil en su contra, que constituye a la compradora ciudadana Beatriz Cecilia Tasca de Rodríguez, ya identificada, en franca colaboradora del demandado Edgar Daza. Fundamento su acción en el artículo 1.279 y siguientes del Código Civil; Que por las razones expuestas es que demanda por la vía de Acción Pauliana a los ciudadanos EDGAR DAZA, ANTONIETA YNNELLI DE DAZA y BEATRÍZ CECILIA TASCA DE RODRÍGUEZ, todos antes identificados en la parte superior de esta sentencia. Consignó documentos públicos y privados.
Al folio 11 riela admisión de la demanda; al folio 12 riela poder apud acta otorgado por la parte actora a la abogada Consuelo Vásquez Mariño; desde el folio 21 hasta el folio 28 rielan escritos de contestación a la demanda presentados por los demandados y poder apud-acta otorgado por los mismos a la abogada Maria Ch. Rodríguez Navas; desde el folio 30 hasta el folio 149 corren insertos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes; al folio 150 riela admisión de las pruebas presentadas; al folio 157 riela escrito presentado por la parte actora solicitando al Juez se avoque al conocimiento de la presente causa, quien se avocó el día 07/06/2005; al folio 159 riela Poder Apud Acta otorgado por la parte actora a las abogadas Olga Capuzzo y Janetth J. Barradas Sarh; desde el folio 171 al 172 riela sentencia interlocutoria negando la perención de la instancia solicitada por la parte demandada; al folio 173 riela apelación de la sentencia dictada la cual fue negada por el a-quo por ser extemporánea; desde el folio 177 al folio 179 riela escrito de informes presentado por la parte demandada; a los folios 183 y 184 rielan solicitud de avocamiento y la pronunciación del mismo por la Juez Temporal; se apertura una segunda (2da.) pieza para facilitar el mejor manejo de las actuaciones. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajusto a derecho al dictar dicho fallo, para lo cual se observa:
PUNTO PREVIO
En el acto de informes, ante esta superioridad en la presente Acción Pauliana intentada por Álvarez Rodríguez Coromoto Chiquinquirá en contra de de los ciudadanos Daza Ollarves Edgar Antonio, Ynnelli de Daza Antonieta y Tasca de Rodríguez Beatriz Cecilia, la parte demandada, observa que en el presente caso debe tenerse presente que en Primera instancia el juez ha inobservado e inaplicado los denominados Principios de la Formalidad de los Actos Procesales y preclusiones de los mismos, contenidos en los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil. En efecto señala que en el caso concreto, de los autos que corre inserto al expediente Nº KP02-R-2010-000527, se aprecia que en fecha 12 de noviembre de 2.007, se difiere la publicación de la sentencia, luego en diligencia sin fecha la parte actora solicita se dicte sentencia, con nota de recibo de fecha por la URDD el 12/02/2008, y en fecha 14 de noviembre de 2.008, la parte actora solicita el avocamiento de la Juez, en fecha 19 de noviembre de 2.008 la Juez Temporal Keydis Yraima Pérez Ojeda se avoca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes, advirtiéndose que una vez que conste en autos la última notificación y transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho comenzará a correr los 60 días de despacho para dictar sentencia, sin lograr la notificación de las partes, consta en autos sentencia definitiva del Juez de la causa, siendo que la misma fue dictada por la juez suplente Abg. Mariluz Josefina Pérez, juez que debió avocarse al conocimiento de la causa, antes de sentenciar, otra irregularidad suscrita es que se evidencia diligencia de la apoderada de la parte actora de fecha 02 de diciembre de 2.008, solicitando la sentencia, cuando la misma se publicó el 01 de diciembre de 2.009.
Ahora bien, en el caso de autos, en fecha 07 de junio de 2.005, la juez Dra. Mariluz Pérez se avoca al conocimiento de la causa, y ordena transcurrir íntegramente el lapso de tres días de despacho contemplados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual continuará la causa en el estado es que se encuentra (folio 158). En fecha 15 de noviembre de 2.005 el Tribunal fija el décimo quinto (15 días) de despacho siguientes a la notificación de las partes para la presentación de informes (folio 161), siendo que en fecha 10 de agosto de 2.007, aparece un auto donde el tribunal advierte que al día siguiente a la presente fecha comenzará el lapso para dictar sentencia, la cual es diferida el doce de noviembre de 2.007 (folio 180). En fecha 19 de noviembre de 2.008 se avoca al conocimiento de la causa una nueva juez, (Keidys Yraima Pérez Ojeda) quien ordena la notificación de las partes, advirtiéndose que una vez que conste en autos la última notificación y transcurridos como sean diez días de despacho, empezarán a computarse el lapso de tres (03) días de despacho, transcurridos dichos lapsos comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia (folio 184). Dichos trámites no fueron realizados y el día 01 de diciembre de 2.009 la juez natural del caso, Dra. Mariluz Pérez dicta sentencia. Visto el iter procesal precedente se observa: Que como la Juez Keydis Yraima Pérez Ojeda, quien se avocó al conocimiento de causa, no continuó conociendo de la misma, la falta de notificación de las partes no tiene ninguna relevancia, porque no queda inficionada la sentencia, en virtud de que la juez de la causa Dra. Mariluz Pérez ya se había avocado al conocimiento de la misma y fue la que pronunció la expresada sentencia, siendo que en su oportunidad legal fueron notificadas las partes, y las mismas podían ejercer el derecho a la recusación de la expresada juez tal como lo indica el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto solicitar el nombramiento de jueces asociados, según lo indica el artículo 517 ejusdem, cuestión que en ningún momento realizó, por lo que se le garantizó los derechos a las partes, concretamente su derecho a la defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio, por lo que se observa que no pudo existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada; de forma que no procede el pedimento de la parte demandada, de la nulidad de las actuaciones realizadas, porque la misma constituiría una reposición inútil, así se declara.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados consignaron los correspondientes escritos en el cual ambas partes coincidieron en negar, rechazar y contradecir la demanda interpuesta en su contra en todas y cada una de sus partes, aduciendo la ciudadana BEATRÍZ CECILIA TASCA DE RODRÍGUEZ, que son injuriosas y falsas las argumentaciones esgrimidas por la parte actora; que es cierto que adquirió por documento registrado, el inmueble objeto de la acción, que no es menos cierto que en dicha negociación no ha mediado para nada el fraude; que ella no es franca colaboradora dentro del escenario de fraude, como lo ha calificado la actora que la vivienda la adquirió como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 17/07/2002, registrado bajo el Nro. 23, Protocolo Primero, Tomo Tercero Tercer Trimestre.; que la misma la adquirió para que sirviera de asiento principal de su hogar y la familia que constituyó con su esposo ciudadano Jesús Alberto Rodríguez Navas y sus hijos Jesús A. Rodríguez Tasca, Giussepina Rodríguez Tasca y Jesús David Rodríguez Tasca, quienes eran menores de edad para la fecha de la negociación; que la negociación se produjo por aviso en la prensa “El Impulso” donde se ofertó la misma, que la negociación se hizo en el Bufete Jurídico García Jiménez y Asociados abogados de los vendedores, y que en el mismo se menciona de que si existiese algún gravamen o derecho real limitativo de la propiedad, se abstuviera de su protocolización el ciudadano registrador; que en la negociación se previó un anticipo para cancelar la hipoteca de Primer grado que pesaba sobre el inmueble a favor de Casa Propia E.A.P; que la única vinculación que tuvo con los otros demandados, fue la negociación del bien inmueble desconociendo por completo las actividades profesionales o comerciales a lo que se dedican; negó que haya habido fraude en perjuicio de la parte actora por cuanto siendo un bien inmueble hipotecado, no constituye de conformidad con el art. 1864 del Código Civil prenda común de los acreedores por ser la hipoteca un crédito preferencial respecto al crédito de una supuesta letra de cambio; que la deuda que mantenían los ciudadanos Edgar Daza y Antonieta Ynnelli de Daza con el Banco, superaba los 15.000,00 y existía la amenaza inminente de una Ejecución de Hipoteca, razón por la cual se dio la venta del inmueble, en aras de evitar tal juicio; que el pago del crédito, sirvió como base para la hipoteca, es un acto licito que no puede empeorar la situación del deudor; negó que la negociación se haya efectuado con fraude a la parte actora, por cuanto se desprende de las actas y de los autos producidos antes de la negociación consignados en el expediente citado por la actora en el Tribunal Tercero de Primera Instancia, cuya nomenclatura es 15345, verificado por su apoderado el día 09/11/2004; que el Juez de la causa en fecha 02/04/2001, negó la medida de embargo solicitada por la actora sobre el inmueble en referencia; que dicha decisión fue ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial, según consta en sentencia de fecha 27/06/2001, declarando sin lugar la apelación, la cual en su oportunidad probará; que igualmente la sentencia interlocutoria de fecha 13/06/2002 del a-quo, declaró con lugar la oposición interpuesta a favor de la cónyuge del ciudadano Edgar Daza, ciudadana Antonieta de Daza; negó que el valor del inmueble constituya un fraude, por cuanto en el mismo no consta ningún avalúo en informes técnico de perito alguno constituyendo la cantidad de Bs. F 32.000.00, el valor real del inmueble para el momento de la negociación, aunado a ello, el inmueble en 1997 costó Bs. 20.000.000,00 como lo evidencia el documento de adquisición registrado en la Oficina Subalterna en fecha 07/07/1997 bajo el Nro. 45, Tomo 1 Protocolo otorgado por los cónyuges Daza Ollarves; rechazó que haya tenido conocimiento de la existencia de acreedores del demandado y que estaba al tanto de la medida a las cuales se encontraba el inmueble, por cuanto no existió ninguna vinculación entre ellos, solo sabía la existencia de la hipoteca a favor de la Entidad de Ahorro y Préstamo; negó que la vivienda en cuestión, sea el único activo del ciudadano Edgar Daza, por cuanto se infiere del expediente que le fue también embargado un camión por la actora en el referido juicio de intimación; por último expuso que para la existencia de la acción revocatoria o pauliana contenida en el artículo 1279 del C.C., es requisito de procedencia la prueba de la existencia del Fraude. Segundo: los ciudadanos Edgar Daza y Antonieta Ynnelli de Daza, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, el contenido libelar en su contra aduciendo que es injurioso y falsas las argumentaciones esgrimidas por la actora; que si es cierto que ellos vendieron por documento registrado el inmueble objeto de la presente demanda, no es menos cierto que en dicha negociación no ha mediado para nada el fraude; Que la vivienda que adquirió la ciudadana Beatríz Tasca de Rodríguez tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren estado Lara en fecha 17/07/2002, registrado bajo el Nro. 23, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre; que la misma la adquirió para que sirviera de asiento principal de su hogar y la familia que constituyó, con su esposo ciudadano Jesús Alberto Rodríguez Navas y sus hijos Jesús A. Rodríguez Tasca, Giussepina Rodríguez Tasca y Jesús David Rodríguez Tasca, quienes eran menores de edad para la fecha de la negociación.
SEGUNDO: Corresponde a este Juzgado determinar si la decisión dictada por el a-quo está o no conforme a derecho, por lo cual es necesario establecer los límites de la controversia, como lo indica el artículo 243 ordinal 3º del Código de formas, y en base a estas consideraciones y a la valoración del acervo probatorio, pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y, entonces sobre la pretensión de la parte actora, de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegar, quien juzga, se corresponde o no con la pronunciada por el a-quo, para luego proceder a decidir sobre el recurso de apelación ejercido y su influencia sobre la decisión recurrida.
Como consecuencia, dentro del régimen dispositivo del Código de Procedimiento Civil la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y hace conocimiento de que la actuación del juez no puede referirse a sentenciar otros hechos, sino los alegados por aquella. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas.
Quien propone una pretensión de juicio, debe probar los hechos que sustentan y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos quien pretende debe probar el hecho o los hechos constitutivos, y quien se excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones imperativas.
El Código de Procedimiento Civil distribuye entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende el respectivo interés, eso es, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y sí al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue o que impida su existencia jurídica.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Parte Actora:
Con el libelo de demanda se acompaña copia simple de documento de venta efectuada por Antonieta Ynnelli de Daza y Edgar Antonio Daza Ollarves a la ciudadana Beatríz Cecilia Tasca de Rodríguez, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17 de Julio de 2.002, registrado bajo el Nº 26, folios 256 al 262, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de ese mismo año, documento que no fue impugnado, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se extraen los siguientes hechos probatorios: Que se da en venta una Casa Quinta y el lote de terreno donde está edificada, distinguida con el Nº 31, ubicada en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, Conjunto Residencial Las Gaviotas Segunda Etapa de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que la parcela de terreno tiene una superficie de Doscientos dos metros Cuadrados con Cincuenta Metros Centímetros (202,50 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con Parcela Nº 32, SUR: Con Parcela Nº 30; ESTE: Talud; y OESTE: Con la calle 2. Que la casa-quinta tiene un área de construcción de Setenta y Dos Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Decímetros (72,98 M2), y así se declara.
En el lapso probatorio promueve:
Documentales
Reprodujo el mérito favorable del Documento de Venta, consignado al libelo de demanda, que constituye el acto impugnado a través de la acción pauliana, ya valorado.
Consigna copia certificada del decreto de intimación definitivamente firme, así como actas que conforman parte del expediente que cursa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual se valora de acuerdo al artículo 429 Código de Procedimiento Civil, y con ello se constata que con el expresado expediente Nº 15345 llevado por dicho Tribunal la ciudadana Álvarez Rodríguez Coromoto Chiquinquirá tramitó demanda contra el ciudadano Edgar Antonio Daza, así se declara.
Acta de Embargo Preventivo, realizado sobre un vehículo propiedad del ciudadano Edgar Antonio Daza constituyendo el único bien propiedad del demandado sobre el cual logró la demandante practicar parte de una medida de carácter preventivo el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Acta de Embargo Ejecutivo recaído sobre el 50% del valor del bien embargando solo los derechos, intereses y acciones del ciudadano Edgar Antonio Daza sobre un camión que resulta el mismo bien que se embargó preventivamente, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Acta de Embargo Ejecutivo la cual consignó en copia marcada “3” de embargo recaído sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del bien, embargando sólo los derechos, intereses y acciones del ciudadano Edgar Daza sobre un inmueble ubicado en la urbanización Parque Residencial, Conjunto Residencial Las Gaviotas situado en la ciudad de Barquisimeto en el Municipio Santa Rosa del Estado Lara, el cual es objeto de la presente controversia, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en la cual se declara sin lugar la oposición realizada por la ciudadana Antonieta Ynnelli de Daza contra el embargo ejecutivo del 50% del valor del bien embargado correspondiente al ciudadano Edgar Daza y en consecuencia revocada la decisión del a-quo que había declarado a su vez con lugar dicha oposición, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias de Oficios dirigidos al Registrador Subalterno de la notificación del embargo ejecutivo practicado y del levantamiento de la medida la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de Documento de Venta de otro de los bienes pertenecientes a los demandados constituido por unas acciones en la empresa perforaciones Yurubí C.A., las cuales procedieron a vender tal como se desprende de acta de asamblea celebrada en fecha 10 de septiembre de 2.000 (con fecha posterior al 03/08/2.000 cuando fue practicado embargo preventivo), venta a través de la cual le fue vendido el total accionario al ciudadano Michele Ynnelli de Longo en beneficio de las hijas de los demandados que en el mismo acto son representadas por la demandada Antonieta Ynnelli Daza, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
Copia certificada de documento de venta, previa a la impugnada, la cual fue realizada en fecha 15/01/2.002 a la ciudadana Ana Pastora Olivo Marín, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 40, Tomo 5, Protocolo de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria y en los mismos términos que la venta efectuada a la ciudadana Beatríz Cecilia de Rodríguez; la cual es impugnada a través de la presente acción pauliana que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
Copias simple de actas de Embargo Ejecutivo realizado por Casa Propia, recibo de Pago por convenio judicial y Estado de Cuentas, donde se demuestra que la mencionada entidad bancaria interpuso demanda de ejecución de hipoteca contra los ciudadanos Edgar Daza y Antonieta Ynnelly de Daza, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la Prueba de Informes:
Solicita se oficie a la Entidad de Ahorro y Préstamo CASA PROPIA ubicada en la avenida 20 con calle 33 a los fines de que informe 1) Si en fecha 22/01/2002 fue cancelado el préstamo a Casa Propia garantizado por Hipoteca, contenida en préstamo signado con No. 86001663. 2) Si para el año 2.001, se vieron en la necesidad de tramitar juicio por Ejecución de Hipoteca, en contra de los ciudadanos Edgar Daza y Antonieta de Daza, el cual se valorará infra.
Solicita se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines que informe: 1) Si entre sus archivos específicamente en el expediente de la Sociedad Mercantil “Perforaciones Yurubí C.A.” consta que los socios de la compañía eran los ciudadanos Edgar Daza y Antonieta de Daza e indique el paquete accionario perteneciente a cada uno. 2) Si fue registrada acta de asamblea de fecha 10 de septiembre del 2.000 mediante la cual se procedía a la venta de todo el capital accionario al ciudadano Michele Innelli de Longo (padre de la demanda) en beneficio de las hijas de los vendedores e indique los nombres de los accionistas vendedores, la cual no fue realizada.
Parte demandada:
Documentales:
Promovió el valor jurídico de los actos y actas procesales que les favorecieran
Valor Jurídico del documento compra-venta sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Promovió el Valor Jurídico de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna (hoy Inmobiliaria) del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren estado Lara, inserto bajo el Nro. 25 folios 249 al 255, Tomo 3 Protocolo 1º, de fecha 17/07/2002, ya valorado.
Promovió el valor jurídico de documento marcado “B” protocolizado por ante la Oficina Subalterna (hoy Inmobiliaria) del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara inserto bajo el Nº 25, folios 249 al 255, Tomo 3, Protocolo 1º de fecha 17 de Julio de 2.002, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se extrae la prueba de los siguientes hechos: Que los ciudadanos Antonieta Ynnelli de Daza y Edgar Antonio Daza Ollarves constituyen ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 07 de Julio de 1.997, bajo el Nº 45, Tomo 1, Protocolo Primero, hipoteca por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares a favor de “Casa Propia” Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., la cual fue cancelada en fecha 24 de abril de dos mil dos a través de documento notariado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, protocolizado como ya se dijo en fecha 17 de febrero de 2.002.
Promovió el valor jurídico del documento Poder Especial otorgado por los cónyuges Edgar Daza y Antonieta de Daza, al abogado José Hilario Salas Sojo, otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 14/12/2001, inserto bajo el Nro. 08 Tomo 159 de los libros de autenticaciones, donde se autoriza a que el mencionado abogado realice la venta del bien objeto de controversia, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió el valor jurídico a la Planilla de Depósito Nro. 7138856 de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo fecha 18/01/2002, donde se evidencia el depósito del cheque por el monto de Bs. 11.701.583,73, a la cuenta Nº 0084095934 cuyo titular es la ciudadana Antonieta de Daza deudora hipotecaria de la entidad bancaria, el cual, se concatena con la prueba de informes emitida por la misma entidad bancaria, donde informa lo siguiente: “1). Sobre el particular 1: “Si, el crédito Nro. 86001663, otorgado a la ciudadana Antonieta Ynnelli de Daza, identificada con cédula de identidad Nro. 6.214.727, fue cancelado en fecha 22 de Enero de 2.002, con cheque Nro. 35037357, por ONCE MILLONES SETECIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 11.701.583,73) del Banco Mercantil, emitido por orden de JOSE H. SALAS S”. 2). Sobre el particular 2: Es cierto que durante el año 2.001 nos vimos en la necesidad de tramitar juicio por Ejecución de Hipoteca en contra de los ciudadanos Edgar Daza y Antonieta Ynnelli de Daza, ante ese mismo tribunal a su digno cargo, según Expediente Nro. 3571, habiéndose desistido de la acción en noviembre del mismo año, por haber recibido el pago de la obligación.” la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y con la misma se prueba la cancelación de dicha cantidad de dinero y que se tramitó un juicio de ejecución de hipoteca, el cual terminó por desistimiento de la misma, por haber sido pagada la obligación, así se declara.
Promovió el valor jurídico del recibo de pago relacionado emitido por el Bufete de Abogado García Jiménez y Asociados de fecha 17/07/2003, el cual se desecha porque al ser un documento privado emanado de terceros he debido ser ratificado a través de la prueba testimonial de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió el valor jurídico del auto de fecha 02/04/2001 emanado del Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyo expediente esta signado con el N° 15345 siendo la demandante la ciudadana Coromoto Álvarez y donde el Tribunal niega la solicitud de medida de embargo sobre el bien inmueble en litigio, de la diligencia de apelación de fecha 10/03/2001 interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara por la apoderada judicial de la parte actora de la diligencia de fecha 25/09/2001, donde la apoderada actora interpuso ante el Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, donde cursa la acción cambiaria, de la sentencia de fecha 13/07/2002 emanada del Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, donde declara con lugar la Oposición al Embargo Ejecutivo objeto del presente juicio. Acta de Remate de un camión Marca Internacional, placas 421XBD, modelo RFI, doble morocha en la plataforma, propiedad del demandado, embargado en el juicio por la ex cónyuge del ciudadano Edgar Daza, ciudadana Coromoto Álvarez, el cual ofreció como caución el crédito que se le deuda, monto de las letras de cambio objeto del juicio de intimación; consignó la ultima diligencia estampada por parte actora de fecha 10/05/2002 en el juicio ya mencionado cursante por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y Fotocopia del Diario “El Impulso” de fecha 18/11/2001, donde la ciudadana Beatriz Tasca de Rodríguez, se enteró del ofrecimiento de la venta del inmueble en litigio. Todas estas actuaciones corren insertas a los folios 43 al 65, cuya relevancia en la presente sentencia será analizada infra.
Consignó acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos de la ciudadana Beatríz Tasca conformado con el ciudadano Jesús A. Rodríguez Navas, los cuales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos, así se declara.
De la prueba de Exhibición:
Solicita que la parte actora proceda a exhibir recibo por convenio judicial suscrito con los representantes judiciales de la Entidad de Ahorro y Préstamo CASA PROPIA, recibo que se encuentra en manos del demandado Edgar Daza, la cual no fue efectuada.
Promovió ante el superior en fase de informes copias certificadas del expediente signado con el Nº KH03-X-2004-000115 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara por Cobro de Bolívares vía intimatoria (letra de cambio) intentada por la ciudadana Coromoto Chiquinquirá Álvarez Rodríguez en contra de Edgard Daza, contentivo de recaudos donde se demuestra la acreencia quirografaria de la parte actora. Copias certificadas de las actuaciones del expediente signado con el Nº KH02-V-2000-00031, (antes 00035719) que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio de Ejecución de Hipoteca intentado por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORROS Y PRÉSTAMOS en contra de los ciudadanos Edgar Daza e Ynnelli de Daza y cuya incidencia se establecerá en la motiva del fallo. Las expresadas copias certificadas se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En este sentido, es importante destacar el fundamento de la Acción Pauliana, la cual está contemplada en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil los cuales establecen:
Artículo 1.279: Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.
Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.
También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.
El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.
Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.
La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la haya demandado.

Artículo 1280: Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acrecencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior.
En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación, sino también a la de daños y perjuicios.

La acción pauliana es por su naturaleza autónoma, conservatoria, personal y de oponibilidad. Está destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta; del acto disuelto mediante la acción pauliana sólo se aprovecha dicho acreedor y no los demás acreedores. El acreedor que ejerce esta acción actúa en nombre y derecho propio requiriéndose la existencia del “Concilium Fraudis” y el acto que se impugna debe ser real, sincero, efectivamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que se requiere impugnar. Ahora bien, entre los requisitos, de procedencia están a) condiciones relativas a las partes, esto es que debe existir interés por parte del acreedor y éste debe experimentar un daño por el acto que quiera impugnar siendo que el deudor debe ser insolvente y la prueba del daño corresponde al mismo. b) las condiciones relativas al acto constitutivo del fraude pauliano y por lo tanto, fraude del deudor y condiciones relativas al crédito que debe ser cierto, líquido, exigible, siendo que el crédito debe ser anterior al acto fraudulento.
CUARTO: Ahora bien, se trata de determinar si en el caso que nos ocupa se cumplen los requisitos para que prospere la Acción Pauliana. En primer lugar se evidencia claramente que con anterioridad la ciudadana Coromoto Chiquinquirá Álvarez Rodríguez introdujo demanda de Cobro de Bolívares contra el ciudadano Edgar Antonio Daza Ollarves y en virtud de que la expresada acción quedó firme, se produjo un embargo ejecutivo sobre el bien objeto de la controversia ejecutado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta en fecha 21 de marzo de 2.002, donde se practicó embargo del 50% de los derechos de propiedad que le pertenece al ciudadano Edgar Daza, por cuanto el otro 50% es propiedad e su cónyuge Ynnelly de Daza Antonieta, lo que quiere decir que en el presente caso existe un crédito cierto, líquido y exigible anterior a la compra venta del inmueble.
En relación al fraude de que dice fue objeto la parte actora, en el libelo de demanda argumenta que el mismo viene dado por el hecho de que el valor del inmueble en fecha 21 de marzo de 2.002 por parte del perito designado fue de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) y que tan sólo a tres meses de dicho inmueble, el mismo fue vendido por la cantidad de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,oo), que el pasivo del deudor resulta mayor a su activo a causa del acto fraudulento, imposibilitándose así que el mismo cumpla con la obligación que aún mantiene. Que la ciudadana Beatríz Cecilia Ynnelli Rodríguez, tenía conocimiento de la existencia de acreedores del ciudadano Edgar Daza y estaba al tanto de la medida, a las cuales se encontraba el bien inmueble. Que el elemento de insolvencia es apreciable, por cuanto su deuda sigue y no tiene una vivienda propia para pernoctar. A ello la apoderada de los codemandados Antonieta Ynnelli de Daza y Edgar Antonio Daza niega y contradice la demanda, alegando que la expresada ciudadana Beatríz Tasca de Rodríguez adquirió el mencionado inmueble para ser asiento principal de su hogar donde convive con su cónyuge e hijos. Que dicha negociación se produce por un aviso publicado en “El Impulso” y tramitado en un bufete y que la negociación se previó un anticipo por cancelar una hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble a favor de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, y que en ningún momento la negociación se haya efectuado con fraude de la parte acreedora; de la misma manera la codemandada Beatríz Cecilia Tasca de Rodríguez argumenta que la vivienda la compró, para constituir con su cónyuge el hogar conyugal, negó que haya un fraude en la adquisición del inmueble y que haya tenido conocimiento de la existencia de acreedores del ciudadano Edgar Daza y que no estaba al tanto de las medidas decretadas. Que tampoco existió ninguna vinculación ni comercial, profesional o amistosa con los vendedores y sólo sabía de la existencia de una hipoteca, cuando se acordó dar un anticipo de 15.000.000,oo Bolívares para saldar la deuda con la mencionada entidad bancaria.
QUINTO: Así las cosas, lo importante en todo caso, en la Acción Pauliana es que se pruebe que el negocio es real y la insolvencia o desmejoramiento del patrimonio del deudor con fin de eludir la obligación por parte del mismo, sin importar, si el valor del inmueble es igual o menor.
Ahora bien, quedan dos elementos a analizar como son el “Concilium Fraudis” y la insolvencia del deudor. En relación con el fraude la doctrina se ha planteado de si será necesario que el deudor hubiese tenido, el propósito de causar daños al acreedor (animus nocendi) o representar la posibilidad de causar dicho daño, planteándose la cuestión de si basta con que el deudor conozca el estado de insolvencia que atraviesa para que exista el fraude, o si es necesaria la intención de causar daño a su acreedor (animus nocendi).
Se puede dar dos situaciones a saber: Si el acto consiste en reemplazar un bien fácil de embargar, por otro del mismo valor fácilmente ocultable es evidente que tal acto no causa empobrecimiento, a menos que se tenga el animus maligno o dañoso del deudor, esto es, que todo se hizo a fin de perjudicar a los acreedores; sustrayendo los bienes nuevos a sustitución. No obstante si el acto consiste en uno de aquellos que sí desminuyen el patrimonio del deudor y del conocimiento del mismo de su estado de insolvencia y aunado al hecho de que dicha insolvencia se agravara con el acto, basta para determinar que existió el fraude, independientemente de que haya complicidad o no.
En el presente caso, existen indicios para pensar que no existen otros bienes propiedad de Edgar Daza por embargar porque es cierto que consta en autos que la ciudadana Coromoto Chiquinquirá Álvarez practicó embargo en un bien propiedad del ciudadano Edgar Daza, el cual no cubrió la suma adeudada, por lo que el ejecutado deudor no puso a disposición otros bienes con lo que podría honrar el compromiso contraído si deseara preservar el bien objeto de la medida. A ello se agrega que el accionado ha efectuado otras enajenaciones. De la misma manera se hace irrelevante los alegatos, de la parte demandada en el sentido de que la negociación tuvo como finalidad para la adquiriente del inmueble habitarle con su familia, ya que efectivamente dichos intereses pudieran ser protegidos en el acto de embargo en la oportunidad correspondiente; ni tampoco el hecho de que tuvo conocimiento de dicho inmueble a través de de un aviso de prensa donde ofrecían el mismo en venta.
Ciertamente consta que sobre el expresado inmueble pesaba una hipoteca de Primer Grado a favor de Casa Propia C.A. Entidad de Ahorro y Préstamo, la cual según recaudo inserto al folio 155, se extinguió en noviembre de 2.001, según se evidencia de informe presentado por Casa Propia C.A. Entidad de Ahorro y Préstamo, por haber sido desistida la acción de ejecución de hipoteca intentada por la mencionada entidad en contra de Daza Ollarves Edgar Antonio e Ynnelli de Daza Antonieta, por lo que no tiene asidero el argumento de la parte demandada de que la venta se hizo para evitar la ejecución de hipoteca sobre el inmueble, siendo entonces que dicho crédito hipotecario ya había sido pagado mucho antes de que se efectuara la venta del mencionado bien (17 de julio de 2.002) y por ende extinguida la hipoteca, no obstante de que en actas aparezca un documento protocolizado el 17 de julio de 2.002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara donde legalmente se realiza la cancelación de dicha hipoteca. Así se declara.
En este sentido, ha quedado demostrada las existencia de un crédito a favor de la actora, vigente hasta la presente fecha, el cual no está acreditado aún plenamente su pago siendo ésta una carga procesal del deudor, que enajenó el único bien que le quedaba en fecha 10/07/2002, lo que concatenado con la comunicación de la misma fecha al Registro Subalterno y con la prueba de que el crédito privilegiado se había extinguido en el mes de noviembre del año 2.001, y vista las enajenaciones realizadas como la venta de acciones, se llega a la conclusión, de que los accionados han participado en una enajenación que fue realizada realmente, con título de adquisición legalmente otorgado por un Registrador, no obstante se ha demostrado que la misma fue efectuada en detrimento del patrimonio del deudor, razones por las cuales esta acción pauliana debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 1º de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la Acción Pauliana intentada por la ciudadana Álvarez Rodríguez Coromoto Chiquinquirá en contra de los ciudadanos Daza Ollarves Edgar Antonio, Ynnelli de Daza Antonieta y Tasca de Rodríguez Beatríz Cecilia, que declaró la nulidad de la venta realizada ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 26, folios 256 al 262, Protocolo Primero, Tomo Tres, Tercer Trimestre de 2000 y que declaró que el mencionado inmueble ingresara al patrimonio de los ciudadanos Edgar Daza y Antonieta Ynnelly de Daza.
Se CONDENA en costas a la parte perdidosa del recurso conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así la CONFIRMADA sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes