REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KH02-X-2010-000102
Vista el Acta de Inhibición, suscrita por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. MARILUZ JOSEFINA PEREZ, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentado por la ciudadana NELLY COROMOTO MELÉNDEZ YÉPEZ, contra el ciudadano LUÍS ALBERTO MORALES en la cual manifiesta que:
“se INHIBE de conocer el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentado por la ciudadana NELLY COROMOTO MELENDEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.305.384, domiciliada en Cabudare Estado Lara, debidamente asistida por el abogado Argenis Escalona Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.908, de este domicilio, por cuanto actúa el abogado Argenis Escalona Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.908, como abogado asistente de la parte actora, por haber declarado la enemistad manifiesta hacia dicho profesional del derecho, lo cual está previsto como causal de inhibición en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y haber sido declarada con lugar la sentencia firme que se agrega a la presente. En consecuencia, abrase cuaderno separado de inhibición y remítase con copia certificada de la presente acta, del libelo de demanda, al Juzgado Superior correspondiente para que decida la inhibición planteada, asimismo remítase con oficio el expediente a la U.R.D.D. del área civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer día del mes de Octubre de dos mil Diez. Años 200° y 151°.”
Fundamentando dicha inhibición en el ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que efectivamente el Abogado Argenis Escalona actúa en dicha causa y por otra parte la confesión de la inhibida la releva de pruebas; en consecuencia, la inhibición objeto de esta consulta, establecida en el ordinal del artículo antes mencionado, es conforme a derecho y en razón de ello, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la declara CON LUGAR por estar hecha en debida forma y basada en causa legal.
Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio, El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez Abg. Julio A. Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una a la Juez inhibida con oficio Nº 2010/ 584
El Secretario
Abg. Julio A. Montes C.
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