REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2010
Años N°: 200º y 151º
ASUNTO : KP02-R-2010-001418
Por recibido désele entrada.- Suben las presente actuaciones a esta Alzada por distribución, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por Amparo Constitucional intentaron las ciudadanas Gladys Teresita Sánchez de Saldivia y Omaira Coromoto Sánchez Sivira contra Emisael Giménez, Abigail Bartolomé de Rojas y Katherine del Mar de Geijo. Ahora bien, antes de tramitar el recurso de apelación interpuesto es necesario examinar la competencia de esta alzada para conocer dicho recurso; por lo que no escapa del conocimiento de este Tribunal que según Resolución de la Sala Plena N.° 2009-0006 se resolvió lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.
De la anterior se deduce que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Sin embargo, en el caso bajo análisis observa quien juzga que la competencia no viene atribuida por la citada resolución sino por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos; por tanto, este Juzgado Superior, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer ante uno de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a tal fin se ordena remitir el expediente a la URDD Civil a los fines de que realice la respectiva distribución entre los Juzgados de Primera Instancia Civil del Estado Lara.- Así se declara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para se agregada al libro respectivo.-
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
Abg. SAÚL D. MELÉNDEZ MELÉNDEZ
Abg. JULIO MONTES C
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expide copia certificada, conforme a lo ordenado y se remite a la U.R.D.D, ÁREA CIVIL, EDO. LARA, según oficio N° 2010/583.-
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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