REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-O-2010-000325

Visto el escrito que antecede de fecha 23 de diciembre de 2010 y los recaudos anexos, contentivo de Solicitud de Amparo Constitucional suscrito por el ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, Apoderado Judicial de la Firma Mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A (CICA), firma de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil que originalmente se llevaba ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Lara (según consta de copia fotostática anexa); este Tribunal procurando la estabilidad de los juicios y con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa de todas las partes que intervenga en un proceso, le da entrada y pasa a tomar las siguientes consideraciones: la jurisprudencia sostenida y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio, del carácter excepcional que debe tener el Amparo, que tiene entre uno de sus propósitos poner fin a los conflictos intersubjetivos, que impide el planteamiento por vía de amparo sin haber agotado previamente la vía jurisdiccional ordinaria para dilucidar la controversia, siendo que se evidencia, de lo alegado por el accionante en su escrito de amparo, no ha agotado la vía jurisdiccional.
En atención a ese carácter de legalidad de las competencias que tienen los Tribunales y a las suficientes garantías que ofrecen a las partes en conflicto, hace que el Amparo este sometido a estrictos requisitos, a fin evitar e impedir que bajo el pretexto de violación de derechos constitucionales se pretenda abrir una causa que tiene contenido excepcional sin agotar la vía ordinaria, donde además debe existir la lesión de un derecho constitucional. Ante este requisito formal, es necesario determinar que del contenido de las actuaciones se puede observar que no se ha agotado la vía ordinaria de orden jurisdiccional, visto que el accionante de sus afirmaciones aún no ha ejercido impugnación ordinaria mediante el ejercicio de la Apelación contra la decisión presuntamente lesiva que alude en el escrito de amparo constitucional, en la causa Nº 1686 (indicado por el accionante) llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.
Ahora bien, este tribunal pasar a emitir pronunciamiento de forma breve, sumaria y efectiva, sin que haya una tramitación a tal efecto especial, por cuanto del contenido de la solicitud existen elementos para emitir un pronunciamiento, a tenor de las siguientes particulares:
El accionante en su solicitud de amparo contra el Juez ciudadano ANTONIO JOSÉ ILLARRAMENDI, alega que el supuesto agraviante ante “la objeción e impuganación debió en todo momento aperturar el lapso de prueba establecido en el artículo 546 del código de Procedimiento Civil y proceder a otorgar el derecho a que las partes tanto el tercero como las demás ejercieran el derecho a probar y demostrar sus alegaciones y luego en el término dictar sentencia interlocutoria…”,… “De tal manera no resulto de esta manera sino que mediante un auto de mero trámite declara inadmisible la oposición alegando que por cuanto el poder consignado es una copia simple que no se entiende se niega la oposición y se declara inadmisible” (cursiva y negrita nuestra); lo cual evidencia, que el amparo solicitado es contra decisión judicial; sin embargo, este Tribunal debe tomar las siguiente consideración sobre la naturaleza jurídica de los pronunciamientos emitidos por un Tribunal en ejercicio de su competencia, es así como la Inadmisibilidad de una oposición que se encuentra sometida a una articulación probatoria de carácter especial, a nuestro entender tiene la esencia de una decisión interlocutoria susceptible de impugnación, similar apelación que se encuentra dispuesta en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que prevé apelación en un solo efecto sobre la decisión de la articulación que se aperture al efecto. Esta juzgadora no tiene más que afirmar que la alzada, por vía de amparo no es una competencia opcional a la que se recurre en forma casual o circunstancial, siendo que se evidencia que el querellante no ha agotado todas las instancias a que hay lugar, sin que se evidencie aparentemente circunstancia inminente que configure amenaza no susceptible de reparación por un eventual pronunciamiento de mérito en alzada, por lo que este Tribunal no puede erigirse en una segunda instancia por vía de Amparo Constitucional por cuanto es violatorio del carácter excepcional de este procedimiento, sí existe ordinariamente un procedimiento garante del Debido Proceso para las partes contendientes en aras de que el pronunciamiento Judicial Tutele Efectivamente la situación dirimida.
En efecto, se observa de la narración de los hechos expresados por la parte querellante que no ha ejercido recurso de apelación o al menos omitió aseverarlo contra el auto de Inadmisibilidad presuntamente lesivo, siendo por tanto esa la vía idónea para proponer cualquier incidencia o solicitud de la misma naturaleza y con un procedimiento directo y específico para conocer del mismo; así mismo, es de notar que, se evidencia no haberse violado un derecho de Orden Constitucional que le afecte, por cuanto no ha expresado existir obstáculo alguno ni negativa para presentar la impugnación a que hubiere lugar, ni manifestación alguna de los motivos por los cuales en tal caso considera ese medio de impugnación no es el idóneo tal como lo ha expresado la jurisprudencia en reiteradas ocasiones, en consecuencia no observa esta juzgadora, que exista la violación de un Derecho Constitucional, por cuanto el Acceso a la Justicia de orden adjetivo ha subsistido y su debida tutela se ha garantizado, distinto es que el hoy presunto agraviado, no haya solicitado la garantía de doble instancia mediante la apelación en la causa correspondiente que aún está en trámite. Existe criterio reiterado que la Pretensión de Amparo, constituye un Recurso Extraordinario que no puede plantearse de forma abusiva e indiscriminadamente, y siendo que en la presente causa se evidencia que existe una vía directa e idónea para la satisfacción del derecho aducido como lo son las distintas formas de acción por vía ordinaria, las cuales no se han intentado y por el contrario no se encuentra demostrada la violación constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto no se le ha vulnerado esa puerta de entrada a los acciones procesales de ley, lo cual es un elemento considerado por esta juzgadora para la emisión del presente pronunciamiento.
Asimismo, este Tribunal estima que el Juez que conoce de una pretensión de Amparo no puede constituirse en una suerte de Instancia aleatoria elegida por las partes que daría lugar a una ilegalidad que acarrearía eventualmente a una nulidad de las actuaciones y una extralimitación de funciones por incompetencia. Por consiguiente, al observar que la conducta denunciada por el accionante no constituye en modo alguno una Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en el interés de la Firma Mercantil COSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A (CICA), o una lesión a un derecho constitucional de la misma como accionante, así como también aún no se evidencia haber agotado la vía jurisdiccional por vía ordinaria llamado como medio idóneo para ejercer la acción que resuelva tal conflicto, en consecuencia, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Inadmisible el Amparo solicitado por el apoderado Judicial de la Firma Mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A, Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, contra el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas por decisión proferida el día 14 de diciembre de 2010 en la causa Nº 1886, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 y 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Se habilitó el tiempo necesario conforme a los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación del principio de brevedad e inmediatez, establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de Diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Temporal Segunda de Primera Instancia Civil,
Mercantil y Tránsito

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El secretario


Abg. GUSTAVO POSADA

Se publico en esta misma fecha siendo las 05:36pm del día de hoy 23-12-2010. Sentencia Nº 869/2010.
El secretario


Abg. GUSTAVO POSADA


KP02-O-2010-000325/23-12-2010 – 4/4- Sentencia 869.