REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP02-F-2006-000389
SOLICITANTE: RAMON BERNABE SILVA GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 812.499, en su condición de cónyuge de la ciudadana Ángela Rosa Leal Mora, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.820.643.
MOTIVO: AUTORIZACION DE VENTA CON OCASIÓN DE SOLICITUD FORMULADA POR LA TUTORA DEFINITIVA y EL CONSEJO DE TUTELA EN PROCEDIMIENTO DE INTERDICCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 01 de diciembre de 2006, el ciudadano Ramón Bernabé Silva Guevara, solicitó la interdicción de su esposa Ángela Rosa Leal Mora, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil. En fecha 14 de febrero de 2007 (fs. 27 al 30), y previa sustanciación del procedimiento sumario, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró la INTERDICCION PROVISIONAL de la mencionada ciudadana. Remitido el presente asunto a consulta obligatoria al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien en fecha 30-04-2007, confirmó la sentencia dictada por este Tribunal.
En fecha 30-07-2010 el tutor designado solicitó al Tribunal autorización para la venta de las acciones que posee de manera conjunta con su cónyuge entredicha, ciudadana ANGELA ROSA LEAL DE SILVA, con motivo de las situaciones de salud y tiempo que vive con su esposa, que le hacen imposible seguir al frente de la sociedad mercantil FARMACIA DEL OESTE C.A.
En fecha 13-10-2001 se conformó el Consejo de Tutela y prestó el juramento de ley, quienes comparecieron en fecha 12-11-2010 y manifestaron su conformidad con la solicitud de venta formulada por el tutor designado, dando fe de la necesidad que tiene para cubrir las necesidades de la entredicha, la cual padece de Alzheimer.
Siendo la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO:
De la solicitud de autorización de venta
El ciudadano Ramón Bernabé Silva Guevara, actuando en su condición de TURTOR INTERINO de su cónyuge, ciudadana Ángela Rosa Leal Mora, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.820.643, solicita la venta de las acciones que tienen de manera conjunta, en la sociedad mercantil FARMACIA DEL OESTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 27-02-2003, bajo el Nº 48, tomo 6-A. Señaló que presentó ante la Oficina de Registro respectivo, copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista realizada en fecha 30-05-2010 en la que se acordó la venta de las acciones de la compañía, el ingreso de un nuevo accionista, renuncia del presidente y vicepresidente, elección de un nuevo presidente y vicepresidente y del comisario; así como también reforma parcial estatutaria.
Verificados los actos concernientes para la designación y juramentación del Consejo de Tutela, y oída la opinión favorable que los mismos realizaron con respecto a la autorización de la venta solicitada
En ese sentido, este Juzgador observa que el artículo 365 del Código Civil, establece lo siguiente:
El tutor no puede, sin autorización judicial , tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones.
Son aplicables las disposiciones del artículo 267 a la promoción, sustanciación y despacho de las autorizaciones judiciales necesarias a los tutores.
Como quiera que, según se desprende de la norma en comento, es requisito sine qua non para la expedición de la autorización judicial, la opinión favorable que a bien tenga que expedir el Ministerio Publico. En efecto consta de auto que la respectiva Fiscal Diecisiete del Ministerio Publico emitió su opinión conforme lo dispone el articulo 267 del Código Civil, así como también consta de acta de fecha 12/11/2010 que el Consejo de Tutela manifiesto su conformidad con la venta solicitada por la tutora designada en la presente causa, por lo cual este Juzgado no encuentra impedimento alguno para otorgar la autorización judicial solicitada y así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano RAMON BERNABE SILVA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 812.499, en su carácter de tutor de la Ciudadana ANGELA ROSA LEAL MORA, titular de la cedula de identidad Nº 1.820.643, y en consecuencia se otorga AUTORIZACION JUDICIAL para que el referido tutor proceda a la venta de 9.500 acciones que poseen en la Firma Mercantil FARMACIA DEL OESTE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 27-02-2003, bajo el Nº 48, tomo 6-A y se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro remitiendo copia certificada de la presente decisión y proceda al registro de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista realizada en fecha 30-05-2010 en la que se acordó la venta de las acciones de la compañía, el ingreso de un nuevo accionista, renuncia del presidente y vicepresidente, elección de un nuevo presidente y vicepresidente y del comisario; así como también reforma parcial estatutaria y agréguese copia certificada de la presente decisión a los fines del registro respectivo.
Publíquese, regístrese.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero
OERL/mr
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