REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte de Diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2009-000671

PARTE DEMANDANTE: ROSA ALEJANDRA ONTIVEROS PAOLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.992.840.


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Salomón Espina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.228.


PARTE DEMANDADA: FLORENCIO ANTONIO PEREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.417.046.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.730.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente por medio de libelo de demanda propuesto por la parte actora, a través del que afirmó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Florencio Antonio Pérez Ojeda por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Autónomo Barinas, Estado Barinas, en fecha 07 de Febrero de 1993 y que en fecha 22 de Mayo de 2000, fue declarado el divorcio por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Estado Barinas. Que cesó la sociedad de gananciales que existía y siendo que no ha sido posible que se produzcan avenimientos en relación con la liquidación y partición, demanda la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando que el bien que integra la comunidad es el 50% de unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, situado en la calle Norte del Sector Sur Cumbres de Terepaima, Nº 6-2, Agua Viva, del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de TRES MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (3.200Mts2) y alinderado así: Norte: con calle sin nombre, que es su frente; SUR: calle del norte; ESTE: bienhechurías que son o fueron de Balmore González y OESTE: con bienhechurías que son o fueron de Osmart Ibarra. Que dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el 09 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 33, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre de 1997. Que con fundamento en la ruptura del vínculo matrimonial, la existencia del bien de la comunidad conyugal y el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil demanda la partición del bien mencionado. Estimó la pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,oo Bs.) o 5.454 Unidades Tributarias.
En fecha 06 de Julio 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 08 de Octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito de promoción de cuestiones previas, oponiendo la prevista en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil. Expuso que tal como lo señala el demandante en el libelo de la demanda, en fecha 07/02/93, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas y que en fecha 22 de Mayo de 2000, mediante Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se decretó el divorcio de los mismos, lo que significa que al menos, el primer y último domicilio conyugal estuvo situado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas. Que la parte actora propone la demanda ante un Tribunal de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, que no es el domicilio de ninguna de las partes, ni el ultimo domicilio conyugal. Que en virtud de que la demanda versa sobre la partición de la comunidad conyugal o de gananciales, le es aplicable el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la autoridad judicial competente para conocer las demandas relativas a derechos personales será la del domicilio del demandado y que en el caso de autos su representado tiene su domicilio en Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas y que así lo reconoce la demandante, siendo así competente un Tribunal de Primera Instancia Civil del Estado Barinas.
En fecha 21 de Octubre de 2009, la Abogada María Espina presentó escrito solicitando se declare la competencia del Tribunal para conocer la partición y solicitando se fije la hora del décimo día para el nombramiento de partidor.
En fecha 23 de Octubre de 2009, el Tribunal mediante auto advirtió a las partes que debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y que mal puede fijarse el lapso para nombramiento de partidor o proceder a declarar la incompetencia del Tribunal.
En fecha 27 de Octubre de 2009, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta
En fecha 03 de Noviembre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de regulación de competencia.
En fecha 12 de Enero de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia y la Cuestión Previa del artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, quedando así Regulada la Competencia.
En fecha 17 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda. Expuso que ciertamente su mandante contrajo matrimonio civil con la parte actora en fecha 07/02/93 y tal vínculo fue disuelto por sentencia de fecha 22/05/00, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Que dentro de la solicitud de divorcio, se estableció un preacuerdo de partición, que al no haber sido ratificado con posterioridad a la sentencia de divorcio, carece de efecto jurídico alguno, razón por la cual, los bienes habidos durante el matrimonio, pertenecen a ambos cónyuges por mitad. Que una vez decretado el divorcio en cuestión, la ex esposa de su mandante, se quedó con todos los bienes de la comunidad, a excepción del inmueble cuya partición demanda y que desde entonces ocupa la madre de su patrocinado, quien durante mas de 10 años ha mantenido y conservado el referido inmueble, invirtiendo para ello una significativa suma de dinero, a los fines de evitar el deterioro del mismo y fundamentalmente su invasión. Que por tal razón, resulta injusto que la actora pretenda solo la partición de dicho inmueble ya que lo justo y jurídico es que se vinculen al presente procedimiento, todos los bienes que forman parte de dicha comunidad y que es con base a tal condición objetiva que en nombre y representación de su mandante y de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición a la demanda de partición propuesta, en virtud que en la misma, la actora no realiza la debida colación del conjunto de bienes que deben ser partidos y que por tanto inciden en la cuota que respecto de cada uno de ellos corresponde a cada condómino, pues que el conjunto de bienes que posee la actora, supera con creces el valor del inmueble cuya partición demanda. Que tales bienes aparecen debidamente señalados y especificados en la Sentencia de Divorcio que sirve de fundamento o título a la demanda. Que tal como lo indica el demandante, en fecha 07 de Febrero de 1996, contrajo matrimonio civil con su mandante por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas y que tal vínculo fue disuelto por sentencia de fecha 22/05/00 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Que de igual manera, se pone de manifiesto de la aludida sentencia que durante la referida unión matrimonial los cónyuges adquirieron o fomentaron los siguientes bienes: 1) un conjunto de mejoras o bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara ubicadas en la calle norte del sector sur de la urbanización cumbres de terepaima, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 33, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre de 199; 2) un conjunto de mejoras o bienhechurías y los derechos posesorios sobre un terreno ejido ubicado en la carrera 2 entre calles 2 y 3 del Barrio San Jacinto del Municipio Unión del Distrito Iribarren del Estado Lara autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 8, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones, año 1996; 3) la Compañía Anónima Farmacia Doña Carmen, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el Nº 53, Tomo 9-A del año 1992; 4) un vehículo marca Daewoo, placas GAM69J, color Azul M, Serial de Carrocería KLATF19Y1WB174549, Serial del Motor G15MF651985B, Clase Automóvil, según certificado Nº 17372, y 5) la afiliación de la Empresa Lake Plaza Member Ship Club, C.A., documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda , bajo el Nº 31, Tomo 40 de 1997. Continuó exponiendo que sobre los descritos bienes se estableció un preacuerdo de partición que nunca fue ejecutado ni ratificado después de la sentencia de divorcio y que los mismos les pertenecen en partes iguales. Propuso reconvención.
En fecha 01 de Junio de 2010, este Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta.
En fecha 18 de Junio de 2010, el apoderado demandado, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte demandante, impugnó y desconoció la fotocopia consignada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 07 de Julio de 2010, este Tribunal declaró procedente la oposición formulada por la parte actora. En esa misma fecha se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas, a excepción de la documental consignada en copias simples.
En fecha 18 de Octubre de 2010, el apoderado actor presentó escrito de informes.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva este Tribunal observa:


ÚNICO
Como quiera que las partes se encuentran convenidas en la fecha de disolución del vínculo matrimonial, siendo que la parte actora acompañó a su libelo de la demanda, copia fotostática de la Sentencia que la declaró, que al no haber sido desconocida por la demandada debe tenerse como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda a este sentenciador acerca de la existencia y posterior disolución de la relación matrimonial.
En atención a ello, debe también ponderarse el valor probatorio, con fundamento al último dispositivo invocado, del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el 09 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 33, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre de 1997, el cual se valora en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada.
Sobre la base de tales argumentos, deben ser puestas de relieve las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan el efecto patrimonial de aquella:
Artículo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Artículo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

Luego entonces vale indicar, por fuerza de las alegaciones suministradas por las partes, ellas se hallan plenamente convenidas en las fechas correspondientes a la disolución del matrimonio, así como en la adquisición del bien, constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, situado en la calle Norte del Sector Sur Cumbres de Terepaima, Nº 6-2, Agua Viva, del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de TRES MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (3.200Mts2) y alinderado así: Norte: con calle sin nombre, que es su frente; SUR: calle del norte; ESTE: bienhechurías que son o fueron de Balmore González y OESTE: con bienhechurías que son o fueron de Osmart Ibarra. Que dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el 09 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 33, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre de 1997, cuya partición es hoy objeto de litigio, en tanto que ya fue establecida la oportunidad en que fue acordada judicialmente su disolución.
Sin embargo se evidencia que la parte demandada, reconvino fundamentándose en que dentro de la solicitud de divorcio, se estableció un preacuerdo de partición, que al no haber sido ratificado con posterioridad a la sentencia de divorcio, carece de efecto jurídico alguno, aduciendo que los bienes habidos durante el matrimonio, pertenecen a ambos cónyuges por mitad, señalando una serie de bienes, reconvención ésta que fue declarada inadmisible por este Juzgado, aunado al hecho de que de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, esto es, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil no promovió prueba alguna que le favoreciera, razones éstas por las cuales mal puede pretender la parte, partir bienes sobre los cuales propuso reconvención, debiendo así ser excluidos de la partición en el presente juicio.
Por tanto, la partición del bien inmueble mencionado e identificado, debe ser acordada en los términos en que se expondrán en la dispositiva de esta decisión, en virtud de que se adquirió durante la vigencia del régimen antes señalado, y según consta de la sentencia de divorcio emitida y promovida por la parte demandada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana ROSA ALEJANDRA ONTIVEROS PAOLINI, en contra del ciudadano FLORENCIO ANTONIO PEREZ OJEDA, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de bienes, y una vez que esté definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados, sobre el bien constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, situado en la calle Norte del Sector Sur Cumbres de Terepaima, Nº 6-2, Agua Viva, del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de TRES MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (3.200Mts2) y alinderado así: Norte: con calle sin nombre, que es su frente; SUR: calle del norte; ESTE: bienhechurías que son o fueron de Balmore González y OESTE: con bienhechurías que son o fueron de Osmart Ibarra. Que dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el 09 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 33, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre de 1997.
Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:28 p.m.
El Secretario,
OERL/mi