REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres de Diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001225

PARTE DEMANDANTE: LUIS ULISES MEDINA UZCATEGUI y FEDERICO MEDINA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.845.581 y 12.435.466., respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Carla A. León Barragán y Carol Y. Castillo Giraldo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.437 y 108.678., respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.496.406.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jaime Rafael González Alayon, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.777.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que su representado, ciudadano Luis Medina Uzcátegui y el ciudadano Federico Medina Uzcátegui, son copropietarios de un inmueble constituido por UN (01) apartamento ubicado en el Edificio Residencias El Márquez, Nº 73, Séptimo Piso, Lado Sureste, en la Carrera 21-A cruce con Calle 9, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Callejón sin nombre, SUR: Carrera 21, ESTE: Calle 9, OESTE: Solar de la Casa de Roque Loyo, y los linderos del apartamento son: NORTE: Vacío que da la planta neutra de dicho edificio y área de circulación vertical, SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Fachada este del edificio, OESTE: Apartamento Nº 74, que fue propiedad de su difunto padre Luís Rafael Medina Franco, quien falleció en fecha 29/01/1979, según Acta de Defunción, y que heredaron según planilla sucesoral Nº 339, de fecha 18/01/80, y por partición voluntaria que les adjudicó el 100% de la propiedad del inmueble realizada ante el Juez Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 13/11/80. Continuó exponiendo que dicho inmueble está ocupado desde el 24/01/96, por haber suscrito contrato de arrendamiento su madre, la ciudadana Thalia Uzcátegui, con la ciudadana Maria Luisa Cáceres, por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en dicha fecha, inserto bajo el Nº 79, Tomo 10, y que tendría una duración de SEIS (06) meses, es decir, hasta el 24/07/96, relación que se instituyó de manera indeterminada, por cuanto la ciudadana antes identificada y que figura como Arrendataria nunca quiso de manera voluntaria firmar un nuevo contrato de arrendamiento conforme iba pasando el tiempo. Que en aquella oportunidad fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,oo Bs.), pagando para la fecha como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (120,oo Bs.F), cantidad acordada entre las partes de manera verbal y que son depositados en la Cuenta Corriente Nº 01040058920580007457 en el Banco Venezolano de Crédito a nombre de la ciudadana Thalia Uzcátegui. Que en reiteradas ocasiones se le solicitó a la ciudadana Maria Luisa Cáceres, la desocupación del apartamento, tanto verbal como por vía escrita, según carta de fecha 15/05/06 que fue recibida y firmada por la misma, llegando al extremo, de no querer responder sus llamadas telefónicas, ni siquiera abrirles la puerta del apartamento, negándose en todo momento a darles la cara. Que se vieron en la imperiosa necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, ya que uno de los propietarios del mismo, el ciudadano Federico Medina Uzcategui, contraería matrimonio con la ciudadana Mayela del Carmen Rodríguez Camejo, según Manifestación Esponsalicia hecha en fecha 28/10/08, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, y quienes fijaron como lugar de domicilio conyugal la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y que por no poseer una vivienda propia, necesariamente debe hacer uso del inmueble antes descrito, como legitimo derecho, por ser uno de sus propietarios, y los cuales contraerán matrimonio civil una vez que el apartamento objeto de la presente solicitud, este desocupado de personas y cosas. Fundamentó su pretensión en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 33 y 34 Literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que de conformidad con lo establecido en las disposiciones anteriormente mencionadas, demandan a la ciudadana Maria Luisa Cáceres, para que desocupe el inmueble constituido por UN (01) apartamento ubicado en el Edificio Residencial El Márquez, Nº 73, Séptimo Piso, lado sureste, en la Carrera 21-A cruce con Calle 9, cuyos linderos se encuentran debidamente especificados al inicio del presente fallo, y del cual son los legítimos propietarios, libre de personas y enceres por configurarse la situación descrita en el Literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por cuanto el ciudadano Federico Medina Uzcátegui, hará uso de su propiedad para ejercer su legitimo derecho de constituir su núcleo familiar en dicho inmueble. Estimó la pretensión en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (3.500,oo Bs.F).
En fecha 08 de Diciembre de 2008, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la anterior demanda.
En fecha 04 de Febrero de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, opusieron las cuestiones previas de los numerales 2 y 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que se opone la cuestión previa del numeral 346.2 ejusdem, por la ilegitimidad del actor y del representado legalmente, es decir los actores, por no acreditar la propiedad del inmueble con documentos que acompañan su pretensión, por no acompañar documento alguno que pruebe su propiedad, debidamente registrado o protocolizado, ni ser las personas contratantes del aludido contrato de arrendamiento objeto de esta litis, y no tener basamento en ninguna de las cláusulas contractuales en el documento del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la parte actora de esta litis, donde se pretende demandar a su poderdante, sin ellos tener cualidad ni basamento legal para hacerlo y que igualmente la condición de uno de los actores de tener un interés de contraer nupcias matrimoniales no lo hace acreedor del derecho que alega porque en los documentos fundamentales no acompañaron documento alguno que no tenga vivienda y menos aun autorización del otro actor de la presente litis para su hermano de ocupar el inmueble objeto de este procedimiento de desalojo y no presentan o acompañan como instrumento fundamental de esta acción de Demanda de Desalojo la cesión del contrato de arrendamiento a su favor, es decir de la ciudadana Thalia Uzcategui de Medina, a los ciudadanos actores y que menos aun está notificada su representada de ese requisito esencial para valer sus derechos como arrendadores. En cuanto a la cuestión previa del numeral 5 del artículo 346 aludido, expuso que la opone por no afianzar o tener caución que pueda acreditar el resultado de la presente demanda en su resultado. Que todas las cuestiones previas deben ser declaradas con lugar y así lo piden a consecuencia de esta declaratoria con lugar que hacen que sus petitorios sean negados y castigados con el pago de los gastos y costas procesales que generó este procedimiento. En cuanto a la contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos y los derechos alegados por la parte demandante, exponiendo que es cierto que su representada suscribió un contrato de arrendamiento en forma autenticada, el 24/01/96, con la ciudadana Thalia Uzcategui y que este contrato cumplió con todos los requisitos y condiciones de validez de los contratos, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 1.133 y 1.141 del Código Civil Vigente, pero que nunca ha obrado de mala fe su representada, ya que nunca ha dejado de cumplir con ninguna de sus obligaciones contraídas en dicho contrato de arrendamiento, y este se recondujo tácitamente como lo reza la Cláusula Cuarta de dicho contrato de arrendamiento, por qué la parte demandante nunca la ha notificado personalmente de haber hecho una cesión del contrato de arrendamiento de la ciudadana Thalia Uzcategui de Medina a los actores, e igualmente la no renovación del contrato, por lo que la notificación que acompañan a su libelo la desconoce por no ser suscrita por su representada y menos del uso del derecho de prorroga legal que tiene su representada como lo expresa taxativamente el artículo 38 literal “d”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es un derecho adquirido, por tener mas de 10 años ocupando el inmueble legalmente con dicho instrumento contractual objeto de esta litis, que la persona que suscribió el contrato y aumentó el canon de arrendamiento a su mandante no es la misma que la demanda y aparte de esto su mandante ha cumplido cabalmente con los pagos de los cánones de arrendamiento aun estando congelados o prohibidos por mandato de ley el aumento de canon de arrendamiento; y de haberlo hecho es ilegal, por ser contrario a ley, es decir al decreto de prohibición de aumento de cánones de arrendamiento a la vivienda de uso familiar, como es en este caso. Que desconocen el documento marcado con la letra “F” como válido solicitando su tacha por no ser suscrito o firmando al pie de dicho documento por su representada. Se opuso formalmente a la cuantía de la demanda por ser exagerada y por no tener garantía de caución o fianza, para acreditar las resultas del juicio. La rechazó, negó y contradijo, en su monto en bolívares, ya que su mandante no le ha causado daño alguno y menos tiene ningún mes sin pagar del canon de arrendamiento, a la fecha, ya que desde el mes de Enero del año 1996, le ha pagado personalmente y ahora le deposita el canon de arrendamiento por adelantado a la cuenta del Banco Venezolano de Crédito Nº 0580007457, según planilla de depósito con Nº 0967440 de fecha 20/01/09, a nombre de Uzcategui de Medina Thalia, y aun están haciéndole depósitos o pagos a dicha cuenta bancaria su representada. Que así lo demuestra la parte actora en el libelo al no demandar por falta de pagos de los cánones de arrendamientos u otro motivo de incumplimiento de sus obligaciones contraídas en dicho contrato de arrendamiento. Que no existe en el libelo de demanda prueba alguna de la necesidad que tiene la parte actora en particular uno de ellos de habitar el inmueble; y menos aun en su condición de propietarios con la necesidad de ocupar el inmueble que es la vivienda que habita su representada con núcleo familiar en calidad de arrendataria. Que observando el libelo de demanda esta carece de fundamentos serios y ciertos, son los fundamentos de hechos totalmente falsos, como el de no haber ninguna prueba de la negativa de su mandante de conciliar amistosamente, y en un supuesto negado de ser tiene su representada sus derechos que se lo consagra la ley que rige la materia de arrendamiento, y es la tomada en este proceso con la regente, y los cuales lo hacen valer a su plenitud con el escrito de Contestación de Demanda.
En fecha 12 de Febrero de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 03 de Marzo de 2009.
En fecha 05 de Marzo de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 06 de Marzo de 2009.
En fecha 06 de Marzo de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 09 de Marzo de 2009.
En fecha 19 de Julio de 2009, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia Definitiva declarando Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas, Con Lugar la oposición a la cuantía por exagerada y Parcialmente Con Lugar la demanda.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, el apoderado demandado, apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, siendo escuchada dicha apelación por el Tribual A-Quo en ambos efectos, en fecha 15 de Noviembre de 2010.
En fecha 17 de Diciembre de 2010, éste Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, se adhirió a la apelación formulada, teniéndose a la misma como parte recurrente, mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2010.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, el apoderado demandado presentó escrito por medio del que requería fuese declarada con lugar la apelación propuesta .
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA

La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso formalmente a la cuantía de la demanda por ser exagerada y por no tener garantía de caución o fianza, para acreditar las resultas del juicio. La rechazó, negó y contradijo, en su monto en bolívares, exponiendo que su mandante no le ha causado daño alguno y que no tiene ningún mes sin pagar del canon de arrendamiento, a la fecha, ya que desde el mes de Enero del año 1996, le ha pagado personalmente y ahora le deposita el canon de arrendamiento por adelantado a la cuenta del Banco Venezolano de Crédito Nº 0580007457, según planilla de depósito con Nº 0967440 de fecha 20/01/09, a nombre de Uzcategui de Medina Thalia, y que aun están haciéndole depósitos o pagos a dicha cuenta bancaria su representada, de lo que este Juzgador considera necesario transcribir el contenido de los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 36:
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

Artículo 38:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Resaltado del Tribunal)
Por lo que de conformidad con lo establecido en el preinserto y siendo que en el presente caso, la parte demandada estimó su pretensión en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (3.500,oo Bs.), siendo que el canon de arrendamiento establecido en el contrato de arrendamiento, el cual se valora en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, es de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,oo Bs.), hoy CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (50,oo BsF.), y quedando evidenciado tal como lo estableció el Tribunal A-Quo, tal como lo aduce la parte actora en su libelo de la demanda, y a través de recibo de fecha 20/01/09, que la parte demandada cancelaba por concepto de canon de canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 120.000,00), hoy CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BS.F 120,00), mensuales, siendo este el último canon de arrendamiento, cantidad ésta que al ser multiplicada por DOCE (12) meses, da un total de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 1.440,00), siendo que es la cuantía correcta, por lo que se declara procedente la impugnación a la cuantía estimada.
De manera que, lejos de haber silenciado la prueba en cuestión, el a-quo actuó ajustado a derecho, pues efectivamente valoró la prueba del depósito bancario de las cantidades de dinero que invocó la representación judicial de la demandada, pese a que se trata de un elemento que coadyuva al establecimiento de la cuantía, conforme quedó puesto de manifiesto precedentemente, pero en modo alguno tal probanza pudiera tener otra connotación, pues la causal a que se contrae la pretensión de la actora nada tiene que ver con la solvencia de la demandada en estrados. Así se decide.
PRIMERO
Observa este Sentenciador, que la representación judicial de la parte demandada, promueve como cuestión previa, la ilegitimidad del actor, por lo que se hace referencia a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” (negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la doctrina venezolana, la proposición de tal cuestión de previo pronunciamiento :
“Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136… omissis… Si la ilegitimidad corresponde al demandado, por haber sido, por ej., citado un menor o un entredicho sujeto a tutela, el caso será similar, aunque no igual, al del ordinal 4º (omissis)” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil comentado - 3ª ed. Ediciones Liber, Caracas 2.006. p. 59)

De tal suerte que tal cuestión previa se ciñe a la capacidad jurídica o de goce que, de acuerdo a una lamentable confusión proveniente de la representación judicial de la demandada, pretende asimilarla con la cualidad. Tan ello es así que el fundamento de dicha cuestión previa estriba en indicar que los actores están comprendidos en ella, por no acreditar la propiedad del inmueble con documentos que acompañan su pretensión, por no acompañar documento alguno que pruebe su propiedad, debidamente registrado o protocolizado, ni ser las personas contratantes del aludido contrato de arrendamiento objeto de esta litis, y no tener basamento en ninguna de las cláusulas contractuales en el documento del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la parte actora de esta litis.
Tal como lo dejó sentado el Tribunal A-Quo, qued apuesto de manifiesto que el inmueble de autos pertenece en copropiedad a los demandantes como producto de la sucesión del difunto padre de ellos, el causante Luís Rafael Medina Franco, según acta de defunción, así como la declaración sucesoral respectiva, donde se declaró el inmueble objeto de la demanda, a los actores como causahabientes o herederos de su difunto padre, y según documento de Partición, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Estado Lara, en fecha 13/11/90, le impartió su aprobación a la Partición de todos los causahabientes o herederos.
Ahora bien, a los fines de extremar sus funciones, y a objeto de abonar consideraciones que se traduzcan en la transparencia del fallo, la confusión de instituciones de que hace gala el representante judicial de la demandada puede aclararse a través de lo expresado por el Profesor José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), mismo que ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que pretende fundamentarse el demandado para esgrimir a través de una cuestión previa, lo que debería ser una defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Así, debe señalarse en el caso de autos, que ni la legislación adjetiva, ni la sustantiva general ni especial exigen al demandante, en caso como el de autos, la presentación de instrumento protocolizado alguno, pues la relación arrendaticia es una de carácter personal y no real, como equivocadamente arguye el representante de la demandada. Vale decir, entonces, que la relación de derecho se verifica sobre un inmueble como objeto material, pero, ciertamente, se trata de una relación personal entre las contratantes, que no exige el cumplimiento de requisitos ad solemnitatem.
Sin embargo, de lo expresado por el apoderado demandado, se desprende que este aduce la ilegitimidad de los actores por carecer de capacidad para obrar en juicio, siendo que en el presente caso, la parte demandada no procedió a establecer en que fundamentó la supuesta incapacidad de los actores sino que adujo que estos no tienen el carácter de propietarios del inmueble y que no fueron los que contrataron con su representada, para lo cual, debe atenderse a la propia letra de la ley que arbitra la posibilidad de requerir el desalojo “en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble” por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 140 del vigente Código de Procedimiento Civil, mal podría hacerse valer en juicio un derecho ajeno, y por consiguiente, la motivación del a-quo se encuentra ajustada a derecho al haber establecido el carácter de coherederos de los demandantes, lo que les permitía obrar indistintamente para servirse de la cosa común, según se observa de autos, por lo que la cuestión opuesta debe ser rechazada. Así se decide.
SEGUNDO
Observa este Sentenciador, que la representación judicial de la parte demandada, promueve como cuestión previa, la estipulada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el ordinal 5º de su artículo 346, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio” (negrillas del Tribunal)
Exponiendo que la opone “por no afianzar o tener caución que pueda acreditar el resultado de la presente demanda en su resultado” (sic).
Respecto de tal cuestión opuesta representación judicial de la parte demandada, cabe poner de manifiesto la doctrina que reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, conforme a la que:
la Sala ha venido reiterando que la determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales, varias son las disposiciones que regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. Pese a que no existen fórmulas imperativas, y nuestra actual Constitución tiende a que prive el interés de la justicia ante los excesivos formalismos no esenciales, es primordial, no sólo para el recurso de casación, que haya claridad y precisión tanto de lo que se pide como de lo que se impugna, así como de los fundamentos en los cuales se apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el precitado recurso, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, como ya se expresó, nada menos persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que el mismo sea de “rígido” tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia; como podrá observarse, ya de por sí la técnica necesaria y de mínimo cumplimiento en un recurso de la magnitud y trascendencia del de casación, procura que la pretensión en la formalización presentada ante esta Suprema Jurisdicción, lo sea de una manera transparente que permita mantener el equilibrio y la igualdad de las partes, y que obviar su cumplimiento y no sancionarlo, sería indudablemente suplir las obligaciones de los interesados, lo cual constituiría una flagrante violación de las normas atinentes a los precitados principios.
En el sub iudice, tales supuestos normativos, tienden sin lugar a dudas a complicarse dada la lamentable presentación estructural que se delata de la revisión del escrito en cuestión, por lo que la Sala, atendiendo a las consideraciones señaladas al respecto, se ve en mayor grado impedida en adentrarse a estudiar y resolver las denuncias formuladas.
Mutatis mutandi la deficiente presentación y argumentación brindada para nutrir la cuestión previa opuesta, impiden a este sentenciador conocer con relativa certeza a qué quiso referirse el proponente de ella, pues como quiera que se trata de una exigencia reservada para el demandante no domiciliado en Venezuela, ella no tiene fundamento ni cabida en la presente, en razón de lo que debe ser desechada. Así se decide.
TERCERO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el desalojo de un inmueble constituido por UN (01) apartamento ubicado en el Edificio Residencias El Márquez, Nº 73, Séptimo Piso, Lado Sureste, en la Carrera 21-A cruce con Calle 9, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Callejón sin nombre, SUR: Carrera 21, ESTE: Calle 9, OESTE: Solar de la Casa de Roque Loyo, y los linderos del apartamento son: NORTE: Vacío que da la planta neutra de dicho edificio y área de circulación vertical, SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Fachada este del edificio, OESTE: Apartamento Nº 74, que, según su propio decir, se trata de una relación a tiempo indeterminado, a través de contrato de arrendamiento, el cual ya fue objeto de valoración.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, debido a la necesidad que dice tener de ocupar el inmueble.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, expuso que ha cumplido con todas la obligaciones que le impone la Ley como arrendatario, y que la parte demandante no demuestra su necesidad de ocupar el inmueble de autos, aduciendo igualmente, que la actora
Ahora bien, la actividad probatoria de la parte actora se ha enfocado en demostrar que el ciudadano Federico Medina Uzcátegui se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente, en virtud de que contraerá nupcias, trayendo a los autos como medios de pruebas, copia fotostática del acta de defunción de Luís Rafael Medina Franco, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.363 del Código Civil; planilla sucesoral Nº 339 de fecha 18/01/80; escrito de partición voluntaria que les adjudicó la totalidad de la propiedad del inmueble y que se realizó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 13/11/80; copias fotostáticas del documento de Partición, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Estado Lara en fecha 13/11/90, le impartió su aprobación a la Partición Voluntaria de los herederos o causahabientes de Luís Rafael Medina Franco, donde a la actora le fue adjudicada la totalidad en pago de su cuota hereditaria el inmueble en referencia; notificación hecha a la demandada y firmada como recibida de fecha 14/06/06, informándole que debía desocupar el inmueble el 14/12/06, el cual fue tachado siendo que no fue formalizada tal tacha; manifestación esponsalicia hecha por el ciudadano Federico Medina Uzcátegui, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 1.360 del mismo texto normativo.
La representación judicial de la parte demandada, promovió como medios de prueba, recibo de fecha 20/01/96, realizado por la ciudadana Thalia Uzcátegui Maselli, quien recibe la cantidad de 150.000,oo Bs., por concepto de depósito de 3 meses de alquiler del inmueble, al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido desconocido ni impugnado por la parte actora; recibo de depósito bancario del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 20/01/09, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120,oo Bs.) a la cuenta Nº 0580-0007-457, a favor de la ciudadana Thalia Uzcátegui Maselli, el cual se valora al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte actora.
Habiendo quedado demostrada la condición de herederos o causahabientes de los actores demandantes de este proceso, que la parte actora heredó de su padre una alícuota parte del inmueble objeto de la presente causa, que el inmueble objeto de la presente acción, constituía un activo del causante Luís Rafael Medina Franco, que fue declarado sucesoralmente, incluyendo entre sus herederos o causahabientes a los actores de este proceso; así como lo establece el Tribunal A-Quo, y siendo que se encuentra demostrado a través de los medios de prueba promovidos que el ciudadano mencionado contraería matrimonio, y en consecuencia, su necesidad de habitar el inmueble objeto de la pretensión de desalojo; y siendo la parte demandada tenía la carga de demostrar que la parte actora no se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble, sin traer ningún elemento de carácter probatorio que demostrara dichas aseveraciones, pretendiendo que se tenga con fuerza de verdad apodíctica su sola manifestación en sentido contrario, pues de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, quedaba de cuenta de esta, aportar dichos elementos, por lo que el suscriptor del presente fallo, considera que la parte demandante, se encuentra inmersa el la causal de desalojo prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Así se decide.
Debe advertirse que, pese a lo invocado por la representación judicial de la demandada, ella clama por la observancia del lapso de prórroga legal a que se contrae el artículo 38 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que, como es sabido, resulta inaplicable en casos como el de especie, pues se trata, de acuerdo quedó convenido entre las partes y así resultó de autos, que la relación contractual arrendaticia se había indeterminado en el tiempo por efecto de la tácita reconducción que había operado, por lo que dicho plazo de gracia resulta inaplicable al sub iudice.
Por último, de acuerdo con lo expresado por el abogado Jaime González en su escrito de fecha 25/11/2.010 indicó haber acompañado “en el escrito liberal como prueba reina” (sic.) una supuesta decisión con carácter vinculante proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la que no hay existencia en autos, como tampoco indica a que se contrae la interpretación a que alude.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada;
2) CON LUGAR la Impugnación a la Cuantía propuesta;
3) SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346.2 del Código de Procedimiento Civil;
4) SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346.5 del Código de Procedimiento Civil; y
5) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por los ciudadanos LUIS ULISES MEDINA UZCATEGUI y FEDERICO MEDINA UZCATEGUI, contra la ciudadana MARIA LUISA CACERES, previamente identificados.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia queda CONFIRMADO el fallo dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de Julio de 2010. Remítase con oficio al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:50 a.m.
El Secretario,
OERL/mi