REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: KH03-F-1996-000018
VISTOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día dieciocho (18) de octubre de 1996, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos CARLOS EUCLIDES GARCIA ROMERO y CAROLINA CRISTAL OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 7.405.393 y 7.434.546 respectivamente, asistidos por el abogado Omar Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.919. Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha seis (06) de diciembre de 2010, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS EUCLIDES GARCIA ROMERO y CAROLINA CRISTAL OVIEDO, antes identificados, y solicitaron se convirtiera en divorcio la separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación de cuerpos en DIVORCIO y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos CARLOS EUCLIDES GARCIA ROMERO y CAROLINA CRISTAL OVIEDO, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 12/06/1993, anotado bajo el Nº 343, folio 31 fte, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante su unión no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda definitivamente firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200º y 151º. *vy*
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
En esta misma fecha se libraron oficios Nros. 1385 Y 1386
El Secretario
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