REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO: KP02-R-2010-001273
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES.
DEMANDANTES: BANCO MERCANTIL, S.A., (BANCO UNIVERSAL), con domicilio en la ciudad de Caracas, inicialmente inscrito en el Registro de Comercio que era llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del distrito Federal, el día 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. RAFAEL MONAGAS ESCALONA y ANALA MONAGAS ESCALONA, Inpreabogado Nos 24.185 y 67.531 respectivamente.
DEMANDADOS: FAUSTINO RAMÓN SÁNCHEZ y PABLO R. SÁNCHEZ, titulares de las C.I. Nos 9.566.042 y 9.566.041 respectivamente
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. VIKKY YASKARI PÉREZ, IPSA Nº 87.400, quien es defensora Pública Agraria del estado Portuguesa.
Se recibe la presente causa en fecha 12 de noviembre del año 2010 (f. 193), en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Vikky Yaskari Pérez, quien es Defensora Pública Agraria del Estado Portuguesa, quien actúa en representación judicial de la parte demandada ciudadanos Faustino Sánchez y Pablo Sánchez, en contra del auto dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Agrario del segundo circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, de fecha 15 de octubre de los corrientes (fs. 184 y 185), mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de la abogada representante de la parte demandada consistente en que se decretara la perención de la causa.
La acción fue admitida en fecha 15 de noviembre de los corrientes (f. 194) de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, y encontrándose el expediente en este tribunal, se celebró el acto de audiencia oral a que contrae dicho artículo el artículo a la cual compareció sólo la representación judicial de la parte accionada (fs. 2025 y 203)
Cumplida como fue la debida tramitación procesal de la presente acción, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia este Tribunal Superior OBSERVA:
Versa la presente causa sobre un recurso de apelación interpuesto por la Abogada Vikky Pérez, quien es defensora Pública Agraria del estado Portuguesa, actuando esta en representación de los ciudadanos Faustino Sánchez y Pablo Sánchez, en contra del fallo emitido por el tribunal de la causa el día 15 de octubre del presente año mediante el cual se declaró improcedente su solicitud de perención, para lo cual se extrae parte del referido fallo de la siguiente manera:
“…Este Tribunal Declara IMPROCEDENTE, lo solicitado por la Abogada VIKKY YASKARI PÉREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.400, en su carácter antes dicho; y por cuanto para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes; en este caso se evidencia que no es por una falta de impulso procesal por parte de la actora es por la demora de las resultas de la prueba de informe solicitada; en consecuencia, este Juzgado insta a la parte actora a realizar las diligencias pertinentes a los fines de la obtención de dichas resultas…”
En este sentido, quien suscribe aprecia que, según se desprende de autos, la última de las actuaciones realizada por parte de la representación jurídica de la actora fue el día 07 de abril del año 2010 (f. 180), consistente en una diligencia suscrita por esta representación mediante la cual consignan ante el a quo los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos requeridos para la prueba de informes solicitada. Ciertamente desde este día no se evidencia actuación alguna por parte de la representación de la demandante, considerándose esta una actuación importante y relevante al proceso, por cuanto a través de esta se le da impulso a la causa al consignar los emolumentos para dar curso a lo ordenado por el tribunal de la causa respecto de la prueba de informes admitida por este.
Ahora bien, es preciso para quien juzga traer a colación el contenido del artículo 182 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 182: La perención de la Instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal de la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la cusa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. (Subrayado nuestro)”
De la norma anteriormente transcrita se desprende el hecho que procede la perención de la instancia una vez transcurrido seis meses sin que se constaten actos realizados por la parte actora que den impulso procesal a la causa. En el presente caso se evidencia la inactividad por parte de la demandante, desde el día 07 de abril de los corrientes, y ciertamente esa inactividad se debe a la espera de las resultas de la prueba de informes promovida por la demandante, sin embargo es criterio de quien suscribe que la parte interesada debe darle el debido impulso procesal a la causa, realizando las respectivas diligencias o actuaciones que demuestren el interés que tienen en la misma, muy a pesar que se este esperando, como en le presente caso, las resultas de una prueba de informes, la parte ha debido actuar en este sentido solicitando por lo menos al Tribunal de la causa las actuaciones conducentes a fin de agilizar la tramitación de tal prueba.
De la misma manera, a juicio de este sentenciador, no es deber del Tribunal conminar a la parte a la realización de las diligencias pertinentes para el cumplimiento de dicha prueba, esta es una obligación con la que debe cumplir la parte por voluntad propia, como un deber, y en todo ese tiempo transcurrido desde el 07 de abril del presente año hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación y su respectivo pronunciamiento no se constatan ni evidencian actuaciones algunas realizadas por la parte demandante, apreciándose el transcurso de mas de seis meses a que hace referencia el artículo 182 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario anteriormente transcrito, motivo por el cual resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la apelación ejercida por la Abogada Vikky Yaskari Pérez, quien actúa en representación de los demandados y como consecuencia de ello revocar el auto objeto de apelación y declarar procedente la perención de la instancia solicitada por la representación de los demandados. Así se decide.
DECISION:
Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada VIKKY YASKARI PÉREZ, IPSA Nº 87.400, quien es Defensora pública Agraria del estado Portuguesa, quien actúa en representación de los accionados, ciudadanos FAUSTINO RAMÓN SÁNCHEZ y PABLO SÁNCHEZ, contra el auto de fecha 15 de octubre de del año 2010, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara el Banco Mercantil en contra de los ciudadanos Faustino Ramón Sánchez y Pablo Sánchez. Como consecuencia de lo anterior SE REVOCA el auto objeto de apelación. SE DECLARA procedente la perención de la instancia solicitada por la representación de los demandados. Queda así revocado el auto apelado. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en fecha de hoy, en horas de despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.
CENG/BEC/lgs.
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