REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-A-2010-000013
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD ADMINISTRATIVO AGRARIO Y SOLICITUD DE TUTELA PREVIA AL PROCESO AGROPRODUCTIVO.

ACCIONANTE: MARJE, C.A., domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de enero del año 2001, bajo el Nº 7, Tomo 99-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Abg. JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, IPSA Nº 6.356.

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.

APODERADA DE LA PARTE RECURRIDA: Abg. ANDREINA RODRÍGUEZ REYNOSO, IPSA Nº IPSA Nº 104.252.

Se inicia la presente causa en fecha 08 de marzo del año 2010, por libelo de demanda interpuesto por el Abogado Jesús Jiménez, quien actúa en su condición de apoderado especial de MARJE, C.A., alegando que en fecha 11/02/2010 fue publicado en el diario Ultima hora una notificación a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés sobre un lote de terreno del cual arguye ser propietario su mandante, que dicha notificación se corresponde a un acto administrativo dictado por el ente recurrido en sesión 114-10, punto de cuenta Nº 002 del 26 de enero del año 2010, en donde se acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado MARJE, C.A., ubicado en el sector Paso Flores, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa; que el interés procesal de sus mandantes deviene del hecho de ser propietarios de dicha finca afectada. Alega así mismo que el acto impugnado adolece de vicio de falsos supuestos de hecho y de derecho y de vicios de vías de hecho. Solicitó así mismo al Tribunal dictara las medidas asegurativas que se consideren pertinentes.
Anexaron al escrito libelar los siguientes recaudos:
- Poder conferido por la recurrente a los Abogados Jesús Jiménez y Gonzalo Marino Díaz.
- Acta constitutiva de la demandante.
- Publicación en el diario Última hora de la Notificación del acto.
- Acto administrativo impugnado.
- Documentos de compra venta del lote objeto del acto.
La causa se recibió en alzada en fecha 10/03/2010 (f. 74), admitiéndose a sustanciación el día 11/03/2010 (fs. 75 al 84), librándose los oficios y notificaciones respectivas; en virtud de la consignación por parte del alguacil de este tribunal de la notificación de la Procuraduría General de la República, se suspendió en fecha 17/03/2010 la presente causa por un lapso de noventa días continuos (f. 89); el día 25/03/2010 la parte recurrente consignó la publicación del cartel de notificación librado a los terceros interesados (fs. 91 y 92); en fecha 14/06/2010 se recibió comisión donde se constata la entrega del oficio al Instituto Nacional de Tierras en donde se le solicita la remisión de los antecedentes administrativos así como la notificación debidamente practicada (fs. 103); en fecha 12/07/2010, la representación del ente recurrido presentó escrito de oposición y contestación al recurso interpuesto (fs. 105 al 120); en fecha 14/07/2010 el apoderado de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 239 al 586), las cuales fueron admitidas el día 21/07/2010 (f. 127); en fecha 02/08/2010 la parte recurrente presento documentos adicionales como prueba (fs. 132 al 459); en fecha 05/08/2010 se llevó a cabo el acto de audiencia oral en la presente causa compareciendo al mismo los apoderados de ambas partes (fs. 461 al 462), estableciendo el tribunal que la causa entraría en estado de sentencia y que la misma sería dictada dentro de los sesenta (60) días contados a partir de esa fecha.
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
El abogado en ejercicio Jesús Alberto Jiménez Peraza, en su carácter de apoderado judicial del predio denominado Marje C.A., presentó Recurso Contencioso de Nulidad Administrativo Agrario y solicitud de tutela previa al proceso agroproductivo, contra la Resolución dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión 114-10, Punto de Cuenta Nº 002 de fecha 26 d enero de 2010, mediante el cual declaró Tierras Ociosas o Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el lote de terreno denominado Marje C.A., ubicado en el sector Paso Flores, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Primitivo Ortega y José Mejías. SUR: Terrenos ocupados por Damaso Peralta, Giovanny Méndez y Río Guanare. ESTE: Terrenos ocupados por Joselín Núñez, José González y Carmen Briceño. OESTE: Terrenos ocupados por Alberto Monte y Río Guanare, con una superficie de setecientos cuarenta y cinco hectáreas con mil quinientos cuarenta y tres metros cuadrados (745 has., 1543 mts/2).
Documentos acompañados al libelo de demanda:
- Poder General que el ciudadano Matteo Russoniello le otorga a los abogados en ejercicio Jesús Alberto Jiménez Peraza y Gonzalo Marino Díaz Escalona. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar la representación jurídica ejercida por los mencionados profesionales del derecho en el presente juicio. Así se decide.
- Copia fotostáticas de los documentos constitutivos y estatutarios de la empresa MARJE C.A. Este Tribunal no le otorga valor por cuanto no aportan elementos que permitan esclarecer la controversia objeto de litis. Así se decide.
- Cartel y Boleta de Notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras y dirigida al ciudadano Matteo Russoniello. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido se desprende los fundamentos del acto administrativo que dio origen a la presente acción y por cuanto del mismo se aprecia que la notificación fue publicada en fecha 11 de febrero de 2010, en el Diario Ultima Hora de circulación en el Estado Portuguesa, estando el actor dentro del lapso establecido por la ley para interponer el presente recurso. Así se decide.
- Copia certificada del documento de compra-venta realizada por la sociedad de comercio C.A. SUCESOR DE JOSE AUAD y la sociedad de comercio AGROPECURIA MADERERA C.A. (AGROMACA) a la Empresa MARJE C.A., constituido por el predio denominado Sabana Dulce y/o terrenos aledaños ubicados en el Municipio y Distrito Guanare (hoy Municipio Papelón) del Estado Portuguesa. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permitan esclarecer la presente controversia. Así se decide.
Las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, abogadas en ejercicio Andreina Rodríguez Reynoso y Francys Andrade Escalona, presentaron escrito de Oposición y Contestación al presente recurso, mediante el cual argumentaron que el actor no comprobó el derecho de propiedad que se atribuye, ni fueron desvirtuados, ni contradichos los elementos sobre la ociosidad de las tierras aportados por el informe de inspección técnica levantado por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, en el que indica que el predio en cuestión no cumple con la función social y no cumple con los requisitos mínimos de producción, también, desvirtuaron el vicio de falso supuesto de derecho ya que se encuentran dado los presupuestos legales debido al estado de ociosidad del predio y que una cosa es la propiedad del predio y otra muy distinta es la productividad, el cual no se encontraba en litis en vía administrativa la titularidad de la propiedad del fundo en cuestión y en cuanto al vicio de hecho, señalan que se realizó un procedimiento administrativo respetuoso del derecho a la defensa y al debido proceso, otorgándole al recurrente el acceso al expediente, la posibilidad de aportar pruebas y la participación activa en la sustanciación y finalmente solicitaron sean desechados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente.
El apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Jesús Alberto Jiménez Peraza, presento escrito de promoción de pruebas en el que promovió todos los elementos favorables al actor, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ratificó el valor probatorio de los documentos consignados al recurso y las presunciones de la veracidad del contenido de lo expresado en el libelo de demanda.
El apoderado de la parte recurrente el 02 de agosto de 2010, consigno escrito adicional de pruebas, acompañado de documentos públicos constituidos por el complemento de la tradición del inmueble que demuestran la tenencia y Documento de partición expedido por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo. Este Tribunal les otorga valor probatorio a la documental consignada de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; sin embargo se aprecia del contenido del acto administrativo que la titularidad de la propiedad del fundo no se encuentra en controversia, sino la productividad agrícola del mismo. Así se decide.
En cuanto a la presunción de la veracidad de lo explanado en el libelo de la demandada y los indicios probatorios favorables alegados por el actor, es menester indicar que el Juez debe considerar los hechos ciertos y verificados en el juicio, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios y advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo esto se aplica en la controversia de marras.
Analizadas como han sido las actas que se desprenden del presente juicio, éste Juzgador observa que la parte recurrente no probó en autos lo reclamado en su escrito libelar, por cuanto no demostró la productividad agrícola invocada, ni la incompetencia del Instituto Nacional de Tierras para emitir el fallo que el actor señala como viciado de nulidad, ya que según el artículo 271 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, facultan al ente administrativo para emitir la resolución proferida por éste. Así se decide.
A su vez, el actor tampoco demostró lo argumentado en cuanto al falso supuesto de hecho, ya que quedó plenamente demostrado mediante las actuaciones técnicas aportadas en la resolución de la declaratoria de tierras ociosas que el procedimiento fue llevado a cabo a través de la fundamentación de los resultados arrojados en los informes técnicos practicados por el Instituto Nacional de Tierras y que una vez analizado el contenido de las bases que dieron origen a la declaratoria de tierras ociosas, éste Juzgador considera que el procedimiento administrativo se llevó a cabo apegado a la ley que rige la materia y con la normativa Constitucional que se requiere en el presente caso, cumpliendo con los lapsos correspondientes, así como la debida y correcta sustanciación en el desarrollo del juicio administrativo, quedando demostrada la infrautilidad de los suelos que constituyen el predio denominado Marje C.A., el cual posee un uso inadecuado de los suelos en un 30% del predio, incumpliendo con los parámetros establecidos en el Segundo Aparte del artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual éste Tribunal considera que no existe falso supuesto de hecho, ya que el Instituto Nacional de Tierras actuó apegado a derecho, sin infringir vicio alguno que pudiera ocasionar la nulidad del acto recurrido, como así se decide.
En lo que se refiere a la tradición de la documentación aportada, este Tribunal considera que no es objeto de litigio la propiedad del bien, por cuanto es indispensable la demostración de la productividad y el aporte a la seguridad agroalimentaria de la nación, entre otros elementos, y en el caso que nos ocupa la parte recurrente se limitó a verificar la propiedad del bien, no teniendo merito suficientes para demostrar los argumentos controvertidos, siendo el motivo por el cual considera éste Juzgador que el recurrente no cumplió con la carga de probar sus pretensiones en el presente juicio, siendo necesario declarar la improcedencia del mismo, como así se decide.
DECISION
Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad Administrativo Agrario y solicitud de tutela previa al proceso agroproductivo, en contra del Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, la Resolución dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión 114-10, Punto de Cuenta Nº 002 de fecha 26 d enero de 2010. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm