REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-A-2010-000014
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD ADMINISTRATIVO AGRARIO.
DEMANDANTE: JOSEPHINE ISABELLA RUSSONIELLO GIMÉNEZ, ANTONELLA RUSSONIELLO GIMÉNEZ, ENZA MARÍA RUSSONIELLO FONTANA y ROSALIA RUSSONIELLO FONTANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-23.053.807, pasaporte Nº D058611, pasaporte Nº D0792291 y pasaporte Nº D0358445, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, Inpreabogado Nº 6.356.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
APDERADO JUDICIAL: ANDREINA RODRIGUEZ y FRANCYS ANDRADE Inpreabogado Nos. 104.252 y 128.772 respectivamente.

En fecha 10/03/10 se recibe en este Tribunal escrito de libelo de demanda (fs. 02 al 11), presentado por el Abg. Jesús Jiménez, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas Josephine Isabella Russoniello Giménez, Antonella Russoniello Giménez, Enza María Russoniello Fontana y Rosalía Russoniello Fontana, acompañado de sus recaudos pertinentes (fs. 12 al 73), por medio del cual Interpone un Recurso Contencioso de Nulidad Administrativo Agrario y Solicitud de Tutela Previa al Proceso Agro Productivo, contra una Providencia dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión 294/10, punto de cuenta Nº 264 de fecha 27/01/10 en el expediente administrativo Nº PO9-1809-12464-OI, en el cual declaro Primero: Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento y Segundo: Improcedencia de Certificación de Finca Mejorable, sobre un lote de terrenos de nominados “Finca Las Marías y María I”, ubicado en el Sector Santa Elena, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Corriente intermitente Caño Delgadito; Sur: Río Guanare y terrenos ocupados por Larry Rojas; Este: Corriente intermitente y terrenos ocupados por Nelson Márquez y Oeste: Terrenos ocupados por Luís Pantaleón, con una superficie de Mil Cuarenta y dos Hectáreas con Mil Doscientos Noventa y Cinco Metros (1042 Has con 1295 m2) (f. 74), en fecha 12/03/10 se admite la causa a sustanciación de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 180, 181 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la Solicitud de Tutela Agro Productiva, se acuerda la apertura de un cuaderno de medidas para su tramitación (fs. 75 al 84), en fecha 16/03/10 el alguacil del Tribunal consigna notificación de los apoderados judiciales de INTI y del Procurador General de la Republica (fs. 85 al 88), en fecha 17/03/10 se suspende la causa por un lapso de noventa (90) días de conformidad con lo establecido en el Art. 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (f. 89), en fecha 23/03/10 la parte actora consigna cartel de notificación a los terceros interesados (fs. 91 al 92), en fecha 14/06/10 se recibió comisión donde se notifica al Presidente del INTI y se solicita los antecedentes administrativos (fs. 93 al 101), en fecha 13/04/10 se recibe escrito de oposición presentado por las apoderadas judiciales del INTI donde solicitan que se declare Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad (fs. 103 al 119), en fecha 16/07/10 se agrega a los autos escrito de pruebas presentado por la parte actora todo de conformidad con lo establecido en el Art. 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (121 al 124), en fecha 21/07/10 se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora (f.125), en fecha 02/08/10 se fija la audiencia oral de informe de conformidad con el Art. 184 Ejusdem (f. 126), en fecha 05/08/10 se realiza la audiencia oral de informes, donde se dejo constancia que ambas partes estuvieron presente, la audiencia fue grabada y la parte actora consigno escrito de informes (fs. 127 al 130).
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
El abogado Jesús Alberto Jiménez Peraza en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nionela Catherine Torres Peña, quien actúa como representante judicial de las menores Josephine Isabella Russonielo Giménez, Antonella Russoniello Giménez, Enza María Russonello Fontana y Rosalía Russoniello Fontana, interpusieron Recurso Contencioso de Nulidad Administrativo Agrario, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 294/2010, de fecha 27 de enero de 2010, en el Punto de Cuenta Nº 264, recaído sobre el lote de terreno denominado Finca Las Marías y Las Marías 1, ubicado en el Sector Santa Elena, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Corriente Intermitente Caño Delgadito. SUR: Río Guanare y terrenos ocupados por Larry Rojas. ESTE: Corriente intermitente y terrenos ocupado por Nelson Márquez. OESTE: Terrenos ocupados por Luís Pantaleón con una superficie de Mil Cuarenta y Dos Hectáreas con Mil Doscientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados (1042 has., con 1295 mts/2).
Documentos acompañados al libelo de demanda:
- Poder que la ciudadana Nionela Catherine Torres Peña, en su carácter de apoderada judicial general de las menores Josephine Isabella Russonielo Giménez y Antonella Russoniello Giménez, le otorga a los abogados Jesús Alberto Jiménez Peraza y Gonzalo Marino Díaz Escalona. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar la representación jurídica de los profesionales del derecho en el presente juicio y el carácter con que actúan en el mismo. Así se decide.
- Poder Judicial General que los ciudadanos José Lino Russoniello Cignarella y Lidemar Rafaela Giménez Torres, le otorgan a la ciudadana Nionela Catherine Torres Peña, para actuar jurídicamente en representación de sus menores hijas Josephine Isabella Russonielo Giménez y Antonella Russoniello Giménez. Este tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar el carácter de representación judicial que se atribuye la ciudadana Nionela Catherine Torres Peña para actuar jurídicamente en representación de las menores Josephine Isabella Russonielo Giménez y Antonella Russoniello Giménez. Así se decide.
- Poder que la ciudadana Nionela Catherine Torres Peña, en su carácter de apoderada judicial general de las menores Enza María Russonello Fontana y Rosalía Russoniello Fontana, le otorga a los abogados Jesús Alberto Jiménez Peraza y Gonzalo Marino Díaz Escalona. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar la representación jurídica de los profesionales del derecho en el presente juicio y el carácter con que actúan en el mismo. Así se decide.
- Poder Judicial General que el ciudadano Vinicio Russonielo Cuguarella, le otorga a la ciudadana Nionela Catherine Torres Peña, para actuar jurídicamente en representación de sus menores hijas Enza María Russonello Fontana y Rosalía Russoniello Fontana. Este tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar el carácter de representación judicial que se atribuye la ciudadana Nionela Catherine Torres Peña para actuar jurídicamente en representación de las menores Enza María Russonello Fontana y Rosalía Russoniello Fontana. Así se decide.
- Cartel de Notificación expedido por el Instituto Nacional de Tierras, publicado en el Diario Última Hora de fecha miércoles 10 de febrero de 2010. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar que el actor se encuentra dentro de lapso para interponer el presente recurso. Así se decide.
- Boleta de Notificación expedida por el Instituto Nacional de Tierras, dirigida a la ciudadana Nionela Catherine Torres Peña, apoderada general de las menores Josephine Isabella Russonielo Giménez, Antonella Russoniello Giménez, Enza María Russonello Fontana y Rosalía Russoniello Fontana. Este tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar el contenido del acto administrativo que dio origen al presente recurso. Así se decide.
- Copias certificadas de documentos de compra venta del predio objeto de la presente acción. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
Las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, abogadas Andreina Rodríguez Reynoso y Francys Andrade Escalona, presentaron escrito de oposición y contestación al presente recurso, mediante el cual argumentaron que existe discrepancia en el escrito de solicitud de finca mejorable, al afirmar que la unidad de producción Finca Las Marías y María 1, se encuentran totalmente productivas con ganadería y siembra de caña de azúcar, sorgo y maíz, cuestión ésta que no se evidencia en el informe técnico levantado por los funcionarios adscritos a la oficina regional y que no fueron desvirtuados, ni contradichos los elementos sobre la ociosidad de las tierras aportados por el Informe Técnico levantado por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras, ya que las tierras denominadas Finca Las Marías y Marías 1, no están sujetas al efectivo cumplimiento de la función social, lo que desvirtúa el falso supuesto de derecho; y en cuanto a los vicios de vías de hecho, queda desvirtuado con el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o Incultas, Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, el cual fue sustanciado por ante la oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, en contra del lote de terreno denominado Finca Las Marías y María 1, por lo que solicitan declare improcedente la violación de normas legales; en lo concerniente a la medida Cautelar de Aseguramiento el ente administrativo se encuentra facultado en el artículo 34 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la afectación de uso y redistribución de las tierras, adoptando medidas pertinentes para la transformación de las tierras de uso agrario, por lo que podrá rescatar todas las tierras de su propiedad y dictar medidas cautelares pertinentes.
El apodado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Jesús Jiménez Peraza, presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promovió los indicios favorables al actor, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; ratificó las documentales acompañadas al presente recurso y los elementos de presunción explanados en el libelo de demanda.
En la etapa de Informes, ambas partes estuvieron presentes en la Audiencia Oral correspondiente, realizando sus respectivas exposiciones y la parte actora presentó escrito de Informes en el cual realiza una breve sinopsis de los hechos objeto del presente proceso.
En el caso que nos ocupa, este sentenciador considera que la presunción de la veracidad de lo explanado en el libelo de la demandada y los indicios probatorios favorables alegados por el actor, es menester indicar que el Juez debe considerar los hechos ciertos y verificados en el juicio, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios y advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. De igual forma el Juez tiene la obligación de valorar todas las pruebas aportadas al proceso, tal como lo indica el artículo 509 del código de Procedimiento Civil y todo esto se aplica en la controversia de marras. Así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta las consideraciones anteriores, se puede observar que la parte actora introdujo el presente recurso, acompañando documentales que son insuficientes para demostrar el derecho que se atribuye el actor sobre el predio objeto de litis, así mismo obvió su interés en demostrar el objetivo principal de las tierras que es la productividad y el aporte a la seguridad agroalimentaria de la Nación, tal como se encuentra estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la cual existe un conjunto de elementos jurídicos encaminados a contribuir con el desarrollo rural a través del establecimiento de mecanismos que induzcan al incremento de la productividad de la tierra en función de promover la seguridad agroalimentaria, ya que la exigencia productiva de la tierra como condición para mantener la propiedad agraria de la misma pretende como fin último garantizar la seguridad alimentaria de un colectivo, razón ésta que se inserta dentro de un marco de desarrollo social, como parte del desarrollo regional, al estimular la implantación de sistemas agrícolas productivos orientados al beneficio colectivo, ya que el objetivo principal de la producción agroproductiva deberá estar dirigido a suplir las necesidades de alimento de toda la sociedad en general o de una comunidad en particular a un costo razonable.
De igual manera, el actor no demostró la falsedad del contenido del informe técnico realizado por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, en lo que respecta a la sub-utilidad de los suelos, ni tampoco, en lo que se refiere al contenido de la carga animal, quedando demostrado que el nivel de productividad se encuentra por debajo del nivel establecido por la Ley en el Segundo Aparte del artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
Artículo 35. Se consideran ociosas, a los fines de esta Ley, las tierras con vocación de uso agrícola que no estén siendo desarrolladas bajo ninguna modalidad productiva agrícola, pecuaria, acuícola, ni forestal y aquellas en las cuales un rendimiento idóneo menor al ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo se calculará de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Ley, o a los planes nacionales de seguridad agroalimentaria.
En este orden de ideas, considera quien Juzga que la parte actora no desvirtuó el contenido del acto administrativo, ni la falsedad del contenido informe técnico realizado por los funcionarios de la ORT-Portuguesa, el cual concluyó que el lote de terreno objeto de la presente litis, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, por cuanto existe infrautilidad de los suelos del área aprovechable para establecimiento de cultivos agrícolas, ya que el cultivo existente en el predio se encuentra en regulares condiciones fitosanitarias y con alta densidad de maleza; al igual que en el área de pastoreo existe una extensión considerable que se encuentra en estado de ociosidad; de igual manera, del Informe técnico se evidenció que ningún particular consignó los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, siendo presumible que son de dominio público conforme al artículo 1 de la ley de tierras Baldías y Ejidos, otorgando así la potestad que tiene el Instituto Nacional de Tierras para adoptar las medidas pertinentes para la transformación de las tierras de uso agrario y redistribución de las tierras, para la afectación de uso que le confiere el artículo 34 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Al someter el contenido del acto administrativo bajo estudio, se observa que las argumentaciones y razonamientos esgrimidos por el ente administrativo en su pronunciamiento se encuentran ajustado a derecho, sin vulnerar preceptos Constitucionales, ni de derechos, ni de hechos y tampoco existe vicios procesales que conlleven a la nulidad del acto administrativo objeto de la presente acción, motivo por el cual la presente acción no debe prosperar; como así se decide.
DECISION
Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad Administrativo Agrario, incoado por la abogada Nionela Catherine Torres Peña, quien actúa como representante judicial de las menores Josephine Isabella Russonielo Giménez, Antonella Russoniello Giménez, Enza María Russonello Fontana y Rosalía Russoniello Fontana, contra la decisión emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 294/2010, de fecha 27 de enero de 2010, en el Punto de Cuenta Nº 264. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 294/2010, de fecha 27 de enero de 2010, en el Punto de Cuenta Nº 264. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm.